SS - Oficio 220-80871
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-80871
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-80871, 15 de diciembre de 2003 REF. No Le Compete a la Junta Asesora Autorizar Levantar las Medidas Cautelares Tomadas Respecto de los Bienes de la Deudora Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2003-01-178848, a través de la cual, previas algunas consideraciones relacionadas con una negociación llevada a cabo sobre un bien inmueble, o mueble susceptible de ser hipotecado, pregunta: "¿Es procedente el Registro de la demanda en Instrumentos Públicos, y que se debe hacer en un caso de estos? ¿La Junta Asesora del liquidador puede autorizar la Resolución del contrato al liquidador sabiendo que ya se dio el auto de graduación y calificación de créditos?. Previo a resolver, resulta pertinente para este despacho hacer las siguientes consideraciones importantes: Los asuntos relacionados con el trámite de la liquidación obligatoria deben necesariamente ventilarse en el concurso mismo y ante su juez natural. Teniendo en cuenta las razones por usted formuladas, resulta pertinente decir que previa a la constitución de la hipoteca, necesariamente se corrió la escritura de compraventa, en la cual se pactaron cláusulas de mutuo acuerdo. La liquidación obligatoria se encuentra sometida a un procedimiento, al cual se deben sujetar quienes tienen la vocación de ser parte. Los alcances de este concepto son los que establece el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Una de las primeras consideraciones que debe hacerse, se basa en el hecho de que en los procesos de la liquidación obligatoria, la Superintendencia de Sociedades ordena en la providencia de apertura del trámite concursal, entre
otras medidas, el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor, habida cuenta que los mismos, al encontrarse en cabeza de la sociedad, son prenda general de las obligaciones a su cargo, salvo aquellos que expresamente ha señalado el legislador como bienes excluidos del patrimonio a liquidar. Al margen de lo anotado, la orden de levantar las medidas cautelares y la cancelación de los gravámenes que afectan los bienes que van a ser objeto de enajenación, solo lo hace la Superintendencia de Sociedades una vez se hayan aprobado los respectivos avalúos, y así se lo solicite la junta asesora o el liquidador.
RESPUESTA A LOS INTERROGANTES FORMULADOS
1. Como primera medida, si bien es susceptible la inscripción de la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa, no lo es menos que los efectos que persigue en nada perjudican el proceso de la liquidación obligatoria, ya que éste tiene preferencia sobre cualquier otro, inclusive sobre los procesos ejecutivos alimentarios, en donde las demandas deben enviarse a la Superintendencia de Sociedades a fin de incorporarlos en la misma forma como se hace con todos los demás. 2. Las funciones de la junta asesora del liquidador, órgano de asesoría y fiscalización, están explícitamente señaladas en la ley, entre las cuales no se encuentra la de autorizar al liquidador para la resolución de un contrato con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos, sino a lo sumo hacer peticiones relacionadas con el concurso.