SS - Oficio 220-80996
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-80996
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-80996, 15 de diciembre de 2003
REF.: La separación de administradores de sus cargos, como consecuencia de la liquidación obligatoria de la sociedad, no puede ser considerada como justa causa para la terminación de su relación laboral con esta.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho el pasado 13 de noviembre bajo el número 2003-01-193918, mediante el cual solicita se le indique, de conformidad con la doctrina de esta Entidad aplicable a las liquidaciones obligatorias, si la separación de los administradores de una sociedad, como consecuencia de la iniciación del proceso liquidatorio, implica la terminación de su contrato de trabajo o si por el contrario se debe negociar con ellos su retiro y pagar la indemnización respectiva. Como primera medida, me permito aclararle que a pesar de su similitud en algunos aspectos, la liquidación obligatoria no puede equipararse a la liquidación forzosa administrativa, como parece deducirse de su comunicación, puesto que la primera es de naturaleza judicial y la segunda, como su nombre lo indica, es de orden administrativo, y que por esta misma razón tampoco es dable hablar de sociedad intervenida, pues esta es una expresión que pertenece a la liquidación de origen administrativo y que responde a la naturaleza propia de dicho proceso. Aclarado lo anterior, es pertinente señalarle que ni la ley laboral ni la Ley 222 de 1995, contemplan la iniciación del proceso liquidatorio obligatorio, como una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de los administradores que se ven separados de sus cargos, por efecto del ingreso de la sociedad en la cual prestaban sus servicios, a un proceso de liquidación obligatoria; tampoco es causal justa de terminación de la relación laboral la
propia separación del cargo de los administradores, pues ni esta contempla esos efectos ni aquella tiene previsto ese hecho sobreviniente como una de las causales para darlo por terminado. Así las cosas, una vez iniciado el proceso liquidatorio y nombrada la persona que se desempeñará como liquidador de la compañía, los administradores de la misma cesan en sus funciones, esto es, terminan sus responsabilidades al propio tiempo que finalizan también las facultades de que gozaban, pero ello no trae consigo la terminación del contrato de trabajo, puesto que, se repite, ni el inicio del proceso liquidatorio ni la separación del cargo que tal circunstancia conlleva, constituyen justa causa para la terminación de la relación laboral que sostenían los administradores. En consecuencia, y como quiera que los administradores continúan siendo empleados de la sociedad que se encuentra tramitando el proceso de liquidación obligatoria, en el evento de no presentarse una causal justa de terminación de su contrato de trabajo, por parte del trabajador, es preciso negociar con ellos su retiro y hacerles entrega de la indemnización respectiva. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absuelta su inquietud, pero le debo precisar que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.