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SS - Oficio 220-81168

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-81168
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-81168, 16 de diciembre de 2003 Ref. Los créditos fiscales en los procesos concursales y los acuerdos de reestructuración Acuso recibo de su radicación remitida vía correo electrónico, y radicada en esta Superintendencia con el número 2003-01-183809, a través de la cual consulta sobre los efectos fiscales de las empresas en los procesos concursales y en la Ley 550 de 1999. Como primera medida, la Ley 222 de 1995, dispuso en su artículo 89 que los procesos concursales son de dos clases: 1. Un concordato o acuerdo de recuperación de negocios, cuya finalidad es la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito, y 2. Un concurso liquidatorio a través del cual se busca la realización de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, a través de la realización de los mismos a efectos de atender en forma ordenada el pago de las obligaciones por éste contraidas. En relación con los efectos fiscales que dichos trámites generan, inicialmente el artículo 122 de la ley en mención, en forma por lo demás imperativa, señala que "Los créditos fiscales y parafiscales deberán hacerse parte en el concordato". Significa lo anterior, que si bien dentro de las estipulaciones generales que el acuerdo debe contener, no se puede excluir ninguno de los créditos reconocidos en el auto de graduación y calificación, y tiene que respetarse la prelación y orden de pagos a que alude el artículo 2495 del Código Civil, todas las acreencias fiscales se encuentran sujetas a las disposiciones señaladas en esa ley, por lo que no pueden aplicar los mandatos especiales existentes.

No sobra agregar que en el acuerdo no pueden existir reglas que condonen o hagan rebajas de impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que las normas fiscales lo permitan. En los mismos términos, y por remisión del artículo 208 de la ley, se aplica lo dicho en la liquidación obligatoria. Por su parte, la Ley 550 de 1999, trámite que además de administrativo suspendió el concordato, tiene como objeto la de corregir las deficiencias que presenten en su capacidad de operación las empresas, al igual que atender sus obligaciones pecuniarias, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el acuerdo firmado. Ya en relación con los créditos fiscales, dispuso en el Título IV (artículos 52 y siguientes), todo lo relacionado con el tema bajo el nombre de "Régimen Tributario", al cual se le sugiere recurrir. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

FERNANDO JOSÉ ORTEGA GALINDO

Jefe Oficina Asesora Jurídica NelsonQ CC 71.777.898 Exp. Radicación 2003-01-183809 Código Trámite 8001 Código Oficina 220 Disquete 3/03

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