SS - Oficio 220-82139
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-82139
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-82139, 22 de diciembre de 2003
Ref.: Reparto de utilidades en sociedades en comandita Me refiero a su escrito en referencia a través del cual, plantea dos hipótesis de interpretación de unas normas del Código de Comercio con base en sendos tratadistas del Derecho comercial, para luego formular una consulta en los siguientes términos: "Como debe interpretarse el artículo 332 del Código de Comercio a la luz del artículo 150 del mismo Código, para el caso en que los estatutos de las sociedades en comandita guarden silencio en relación con la distribución de utilidades entre los socios gestores y comanditarios, y en consecuencia, deba darse aplicación a la primera norma citada?" A fin de atender sus inquietudes, haremos una breve análisis del tema a través del artículo 150 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 332 ibidem por ser los aplicables al caso.
Artículo 150 del Código de Comercio. -La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa". "Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas." "Parágrafo. -A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital." Artículo 332 del Código de Comercio.- "Las utilidades sociales se distribuirán entre los socios gestores y
comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, las utilidades se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones pagando previamente el beneficio de los socios gestores." La primera de las normas citadas, ubicada en la parte general del Libro Segundo del Código de comercio, regula a todas las especies societarias, salvo pacto estatutario en lo que se refiere al inciso primero y al parágrafo de la norma, que obran de manera supletiva de la voluntad de las partes. En materia de utilidades, en lo que a las sociedades en comandita se refiere, el Título IV, en el Capítulo I ibidem, involucra de manera general estas dos especies, la en comandita simple y la en comandita por acciones, en el artículo 332 anteriormente transcrito, cuyo texto, necesariamente debe interpretarse, respecto de los socios gestores y en ausencia de norma estatutaria, en armonía con el parágrafo del artículo 150 ibidem. Así las cosas, en principio, el legislador deja a la autonomía de la voluntad plasmada en los estatutos, el porcentaje que de las utilidades de cada ejercicio social corresponda a los gestores y solo a falta de pacto estatutario resuelve el silencio, estableciendo preferencia para las utilidades del gestor al consagrar el pago previo para aquéllos y el saldo, a prorrata de las cuotas o acciones de los comanditarios. Del mismo modo debe entenderse, que ante la anotada circunstancia, el porcentaje de utilidades correspondiente al gestor, es el establecido en el parágrafo del artículo 150 del Código de Comercio; concepto conforme al cual, por
ejemplo, en una sociedad integrada por un gestor y dos comanditarios, estos dos últimos representantes de la totalidad del capital con aporte del 70% y 30% respectivamente, en la cual no se pacta estatutariamente la distribución de las utilidades; tendríamos que del 100% de unas utilidades de fin de ejercicio, el 70% le corresponden al gestor y del 30% restante, el 70% al mayoritario y el 30%, al socio minoritario. En los anteriores términos ha sido resulta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.