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SS - Oficio 220-83430

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-83430
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-83430, 29 de diciembre de 2003

Ref.: Libro de Inventario y Balances; valoración de las inversiones (acciones) y su obligatoriedad en estado de liquidación.

Se avisa recibo de su escrito radicado con el número 200301194665, mediante el cual formula las siguientes inquietudes: 1. De acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 29 de mayo del año en curso, referente al tema del libro de Inventario y Balances, en términos sencillos, desea conocer los datos específicos, las características legales y los requisitos formales que debe contener este libro para las Constructoras, en cumplimiento a lo exigido por la Superintendencia de Sociedades, la normatividad contable general y la citada providencia. 2. Pregunta si las inversiones (acciones) en moneda extranjera, se deben valorar aplicando ajustes por inflación ó por su diferencia en cambio, y 3. Sí las acciones de las empresas que están en liquidación deben valorizarse, ello teniendo en cuenta que al observar el principio contable de la prudencia no lo debería hacer. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente, en el orden establecido:

1. El Libro de Inventarios y Balances se emplea para el registro, por lo menos una vez al año, del inventario de todos los bienes, derechos y obligaciones del ente económico, es decir, el contenido del balance general en forma detallada, de tal manera que se presente una descripción mayor a la que se encuentra en los demás libros oficiales u obligatorios.

El artículo 52 del Código de Comercio, estipula que al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al

año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.

2. El inciso primero del artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se expidieron las normas o principios de Contabilidad generalmente aceptados en Colombia, referente a los ajustes de la unidad de medida, señala que los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.

De igual forma, su inciso décimo indica que los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente, la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria. Por lo anteriormente expuesto, las inversiones que un ente económico realiza en compañías con domicilio en el exterior, representadas en acciones, se deben ajustar aplicando la tasa de vigente a la fecha de cierre.

3. El artículo 61 del citado Decreto, al señalar la norma técnica específica sobre las inversiones, expresa en la parte pertinente, que las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con éstos.

Agrega que el valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como

comisiones, honorarios e impuestos, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación, cuando sea el caso, debe ser ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones. Para éste propósito, se entiende por valor de realización de las inversiones de renta variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes y a falta de éste, su valor intrínseco. Ahora bien, el artículo 10 ídem al señalar la norma básica de valuación o medición indica, que tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten, deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida. Tenemos que el valor de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización, el que resulta de deducir el valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque. Por lo expuesto, como quiera que el fin perseguido, tanto por la norma básica como por las normas técnica referidas, es que el ente económico actualice sus activos a su valor patrimonial, independientemente que la sociedad en donde se tengan las inversiones se encuentre en estado de liquidación, la propietaria de las acciones o aportes de capital, está en la obligación de reconocer las valorizaciones o provisiones que resulte de comparar el valor en bolsa o intrínseco de dicha inversión con su costo ajustado, pues es a través de éste mecanismo que se

estima efectivamente el valor que recuperará la inversión inicialmente realizada, atendiendo, entre otros, el principio básico de la prudencia referido en su escrito. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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