SS - Oficio 220-83531
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-83531
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-83531, 30 de diciembre de 2003
Ref: Acuerdo concordatario en proceso liquidatorio.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2003-01-198014, mediante la cual consulta en relación con un proceso de liquidación de un comerciante persona natural, en el que se presentó una solicitud de concordato, acerca de la situación jurídica en la que quedarían los acreedores que no hayan participado en el proceso, teniendo en cuenta que tienen la condición de acreedores del concordato o de la liquidación; pregunta además, si éstos deben acoger los términos de la referida propuesta. Las normas que rigen la situación planteada, son las previstas por la ley 222 de 1995, que a continuación se transcriben: Artículo 213. Aplicación: "Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales." Artículo 200. Acuerdo Concordatario: Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, el liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán proponer la celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia de Sociedades, convocará inmediatamente a una audiencia." Artículo 201: Contenido del acuerdo. El acuerdo a que se refiere la presente sección, podrá consistir en la adopción de cualquiera de las siguientes medidas: 1. La suspensión temporal del trámite liquidatorio. 2.
El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados. 3. El pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable, de todas las acreencias o de algunas de ellas. 4. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del trámite o la celebración de concordatos adicionales. 5. Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores." Artículo 203: Reglas Aplicables: "Al concordato dentro del trámite liquidatorio, se le aplicarán en lo pertinente, las reglas previstas en el trámite del concordato." Artículo 124: Acreedores Extemporáneos: "Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo dispuesto en esta ley." Al respecto, teniendo en cuenta las normas mencionadas, tenemos que conforme al artículo 213 de la ley 222 de 1995 en concordancia con el precepto contenido en el artículo 200 de la misma ley, el juez deberá convocar en forma inmediata a una audiencia, a fin de que los acreedores y el deudor, aprueben la celebración del concordato en los términos del artículo 201 del Código de Comercio, diligencia en la que podrá debatirse el tema de la admisión de
los créditos extemporáneos que se pretendan hacer valer; lo que no obsta también para celebrar el acuerdo, con el 75% de los créditos reconocidos, sin tener en cuenta los créditos extemporáneos. (numeral 3 del artículo 129 ibídem). En el evento en que los acreedores oportunamente presentados y el deudor, no aprueben el ingreso de los acreedores que han presentado créditos en forma extemporánea, éstos una vez concluida el proceso concursal, tendrán derecho a promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre. (artículo 124 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 224 de la ley 222 de 1995). Esperamos haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.