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SS - Oficio 220-83532

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-83532
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-83532, 30 de diciembre de 2003

Ref.: En la liquidación privada, la regla general es la realización de los activos, para cancelar el pasivo externo Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad, mediante el cual consultan el procedimiento a seguir para la aprobación de la cuenta final de liquidación, toda vez que los bienes destinados a cancelar el pasivo externo de la compañía son insuficientes y los acreedores se niegan a recibir en dación en pago los activos existentes.

A fin de dilucidar el punto en comento, es pertinente tener en cuenta que el artículo 238 del Código de Comercio, señala las funciones que de manera general corresponden al liquidador. Dentro de ellas el numeral 5º dispone que procederá "A vender los bienes sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie". Por su parte, el artículo 240 ibidem, ordena al liquidador la venta de los bienes destinados a ser distribuidos en especie entre los asociados, cuando los demás activos sociales sean insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad. De la preceptiva mencionada, se infiere que la finalidad del proceso liquidatorio es la realización de los activos para cubrir el pasivo externo e interno de la compañía, inclusive los destinados estatutariamente a ser distribuidos en especie, cuando los mismos sean insuficientes para tal fin. Ello implica convertirlos en dinero en efectivo, para con el producto de los mismos cancelar las obligaciones en el orden preestablecido en el inventario del patrimonio

social, documento en el que se determina no solo el monto de los activos y el total del pasivo, sino los acreedores, debidamente identificados, monto adeudado, cuantía y clase de crédito, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil (arts. 237 y 242 del ordenamiento citado). Sin embargo, aunque la regla principal es la realización de los activos, el liquidador, en primera instancia, podrá convenir con los acreedores de la sociedad deudora la dación en pago como forma de extinguir las obligaciones. Ahora bien, si esta no es aceptada y el liquidador ha agotado todos los mecanismos a su alcance para la venta de los bienes sin existo alguno, lo que procede será intentar alguna de las formas previstas en la legislación civil para la extinción de las obligaciones, conforme lo señala el artículo 1625 y siguientes del Código Civil. De todas maneras, es importante que los acreedores conozcan que la no aceptación del pago en especie, prolonga innecesariamente el proceso liquidatorio del ente jurídico y por ende la existencia de un ente societario, en detrimento de sus propios intereses, puesto que mientras subsista la compañía ella continuará generando los gastos propios del proceso. Absuelta la inquietud, es pertinente recordarle que esta Superintendencia en los procesos de liquidación voluntaria o privada, conserva la competencia para aprobar el inventario elaborado por los liquidadores en las sociedades por acciones sujetas a la vigilancia de esta Entidad, tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Comercio. Si la persona jurídica no se encuentra sujeta a vigilancia en los términos del Decreto 3100/97, en cualquier momento se

podrá hacer uso de las atribuciones conferidas a la Entidad en los artículos 83 y 84 de la Ley 222/ 95. Para mayor información e ilustración sobre la materia, le remito fotocopia del Oficio 22087165 de 20 de septiembre de 1999 (punto 2). Además, de ser de su interés, se le sugiere consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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