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SS - Oficio 220-83534

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-83534
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-83534, 30 de diciembre de 2003

Ref.: Radicación 2003-01-197599.

Se recibió el escrito en referencia a través del cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos remitió una consulta formulada por usted en los siguientes términos: "La obligatoriedad de que mínimo el 50% del capital autorizado sea suscrito solo rige en el momento de la constitución? O ¿En todo momento debe darse esta condición? "En caso que sea obligatorio tener siempre suscrito al menos el 50% (sic) capital autorizado, ¿Puede la Asamblea general de accionistas disminuir el capital autorizado hasta una suma que duplique el capital suscrito y pagado que se tiene en la actualidad? o ¿necesariamente deben colocarse en venta más acciones hasta llegar como mínimo al 50% del capital autorizado? En este último caso, ¿Que sucedería (sic) si no resultan personas interesadas en adquirir nuevas acciones? "Resulta necesario que mediante escritura se protocolice la lista de socios de la Empresa con sus nombres, número de acciones y valor o basta la inscripción en el libro de accionistas?" Al respecto sea lo primero precisar, que por ser su representada una sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios, se rige por las disposiciones de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos y se dictan otras disposiciones. Conforme al artículo 19, numeral 5 de la mencionada ley "Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe". A continuación, el numeral 6 de la misma norma establece que "Serán libres la determinación de la parte del valor

de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no." Del tenor literal de las normas mencionadas puede deducirse, que para las sociedades sujetas al régimen de la citada ley, el legislador deja a la autonomía de la voluntad el pacto referente a la parte del capital autorizado que debe suscribirse al momento de la constitución, así como la parte del mismo que deba pagarse, norma legal que por tener carácter especial debe aplicarse de preferencia al artículo 376 del Código de Comercio, regla aplicable sólo a las sociedades por acciones, diferentes a las que se dedican a la prestación de servicios públicos domiciliarios. En cuanto al párrafo tercero de la consulta debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 195 del Código de Comercio, aplicable a este caso según la previsión del numeral 19.15 del artículo de la Ley 142 ibidem, "(...) las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones", lo cual de suyo, excluye cualquier otro requisito para el efecto, es decir, basta con el registro de las acciones en el libro respectivo. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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