SS - Oficio 220-83615
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-83615
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-83615, 30 de diciembre de 2003
Ref.: Los créditos reconocidos dentro del auto de graduación y calificación, se sujetan a las resultas del proceso.
Se avisa recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-206183 del 12 de diciembre último, mediante el cual consulta la viabilidad y procedencia de los requerimientos efectuados por la DIAN, a fin de que se cancele el Impuesto de Renta por los años 1996, 1997, y 1998, no obstante que la misma no se hizo parte dentro del proceso de liquidación obligatoria, según auto de graduación y calificación de créditos, expedido en marzo de 1999. Adicionalmente, pregunta si la compañía está obligada a declarar ajustes por inflación a partir de la fecha en que fue admitida al proceso liquidatorio, a pesar de encontrarse improductiva, y si debe modificar las declaraciones de renta presentadas por los años gravables de 1996, 1997, 1998, fechas anteriores al auto de calificación de los créditos, y por los años 1999 y 2000, incluyendo los ajustes por inflación. Sea lo primero aclararle que en el proceso de liquidación obligatoria, todos los créditos sin excepción alguna son llamados a hacerse parte, a partir de la providencia de la apertura del mismo, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia del mismo (art. 158 Ley 222/95), con el fin de obtener su cancelación, previa graduación y calificación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de la sociedad deudora, lo que significa que el pago total de las obligaciones dependerá de la suficiencia de los activos. Planteada la regla general, en la practica existen créditos que si bien tienen la vocación para hacerse parte dentro
del proceso, no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente o fueron presentados extemporáneamente, situación que imposibilita al acreedor para cobrarlo por cualquier otra vía procesal, sencillamente deberá esperar la culminación del proceso y perseguir el remanente, si lo hubiere. Ahora bien, el artículo 197 de la citada ley, establece que los gastos que se generen durante el trámite del proceso se pagaran en la medida en que se vayan causando, es decir, las obligaciones que se generen y causen con posterioridad a la fecha en que se admita o convoque al tramite concursal, deben pagarse como gastos de administración. Si eventualmente no se cancelan, el acreedor se encuentra en plena libertad para exigir el pago por cualquier medio judicial En resumen, existen acreencias sujetas a las resultas del proceso y otras que, en principio, deben cancelarse en la fecha en que se hagan exigibles. Pese a lo anterior, si un acreedor que estaba llamado a hacerse parte dentro del proceso, omitió la presentación de su crédito al concurso o si habiéndolo hecho su presentación fue extemporánea, pero la sociedad deudora continuó generando obligaciones, Vr. Gr. por prestación de servicios públicos, ello no es óbice para que esos nuevos valores le sean pagados en la en la forma y términos antes mencionados. En los anteriores términos queda resuelta la inquietud primera planteada. Por último, como la Entidad carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos del resorte exclusivo de la DIAN, se sugiere elevar las consultas formuladas en los puntos 2º y 3º del escrito a dicho organismo, para que se pronuncie al respecto. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.