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SS - Oficio 220-8395

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-8395
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-8395

Asunto: Facultad del Depositario para liquidar una sociedad involucrada en un proceso de extinción de dominio Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta formulada en torno a la posibilidad de que los depositarios provisionales designados por la Fiscalía o por la Dirección Nacional de Estupefacientes, adelanten un procedimiento de liquidación sobre aquellas sociedades vinculadas a un proceso de extinción de dominio.

Sobre el particular y teniendo en cuenta que las preguntas planteadas se relacionan con el supuesto de que un depositario pueda adelantar la liquidación de sociedad entregada provisionalmente, se hace necesario expresar el criterio de esta Entidad con la facultad del depositario provisional del liquidador de decidir y adelantar el proceso de liquidación de una sociedad comercial objeto de incautación, por parte de la Fiscalía, como consecuencia del adelantamiento de un proceso de extinción de dominio. En primer término conviene reiterar lo expresado mediante oficio 220-53622 de junio 1 de 1999, relacionado con la medida de "ocupación" de las sociedades comerciales: "...Es razonable entender que la situación que se deriva de la "ocupación" de una sociedad, a pesar de que dicha medida, lo mismo que la aprehensión, incautación y, en general, el comiso previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a bienes, es análoga al secuestro de "una empresa industrial o minera" medida prevista en el numeral 8 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la cual el secuestre asume "... la dirección y manejo del establecimiento procurando seguir el sistema de administración vigente", quedando a cargo de la custodia de los bienes que se le entreguen, y contando con " las

atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo", como se dice en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil". Las funciones del depositario tienen como marco las facultades asignadas en la Ley 333 y el Decreto 1458 de 1997. En efecto, establece el artículo 25 de la Ley 333 que la Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo. El artículo 3 del Decreto 1458 de 1997 establece que una vez ejecutoriada la providencia que decrete las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, los bienes serán puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para su administración y destinación provisional. Así mismo, el artículo 4 del decreto mencionado, asigna a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, la administración en forma provisional de los bienes y recursos sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, por su presunta vinculación a las actividades previstas en el artículo 2 de la Ley 333 de 1995. En el mismo sentido el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 306 de 1998, consagra las estipulaciones que debe contener el acto administrativo mediante el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes entrega un bien al destinatario provisional:  La obligación de mantener la actividad económica que tenía el bien en el momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita;  Condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario

deberá asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación.  Pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar.  Suma a cancelar mensualmente de acuerdo con la propuesta, o ahorro que genera a su presupuesto según la solicitud presentada.  Obligación de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el bien  Revocatoria de la destinación en caso de incumplimiento de las obligaciones; Entre las disposiciones no aparece ni siquiera tangencialmente la posibilidad de que el depositario provisional o la Dirección Nacional de Estupefacientes puedan decidir y adelantar la liquidación de una sociedad comercial, objeto de ocupación por parte de la Fiscalía. En realidad, la obligación tanto para la Dirección Nacional de Estupefacientes como para el depositario provisional es la de mantener la actividad empresarial cuando se trate de sociedades comerciales. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la cancelación de la personería jurídica únicamente procede cuando quiera que la autoridad judicial que adelante el proceso de extinción de dominio, encuentre demostrado que la sociedad u organización se ha dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas, para lo cual ordenará a la autoridad competente que previó el lleno de los requisitos legales proceda a la cancelación de la personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público (artículo 1 de la Ley 365 de 1997). Por lo expuesto, un depositario provisional no puede disponer la extinción de una persona jurídica ni adelantar su proceso liquidatorio, pues su función está circunscrita a la administración, conservación, custodia y mantenimiento

de la actividad empresarial. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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