SS - Oficio 220-8653
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-8653
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-8653
Ref.: Respuesta sus oficios 2-2000-38562 S y 2-2001-04634 S –No es posible indicar a un acreedor la forma como debe presentar una obligación en los procesos concursales o acuerdos de reestructuraciónDistinguido doctor Ruiz: Aviso recibo de sus escritos radicados con los números 489.422-0 del 21 de diciembre del pasado año y 494.534 de 15 de febrero del año en curso, mediante los cuales pregunta si es viable que ese Ministerio se haga parte en los procesos concursales –concordato y liquidación obligatoriao en los acuerdos de reestructuración, que adelantan algunas empresas usuarias de programas de sistemas especiales de importación –Explotación Plan Vallejo-, presentando como crédito "Contingente o Ejecutivo", los compromisos pendientes, en cuantía no definida por la administración y del cual solo se tiene una garantía de carácter personal.
Sea la oportunidad para señalar que la Entidad se abstiene de emitir concepto, dado que en los procesos concursales como en los acuerdos de reestructuración, la Superintendencia es la autoridad jurisdiccional competente para resolver las objeciones que se presenten de los créditos durante el tramite respectivo. Es así como en desarrollo de las funciones jurisdiccionales asignadas, la Superintendencia actúa en el evento de que cualquier acreedor interno o externo manifieste inconformidad respecto de la determinación de los derecho de voto y el monto de las acreencias -art. 26 de la Ley 550/99y en el tramite del concordato, aplicable a la liquidación obligatoria por expresa remisión del artículo 208 de la Ley 222/95, cuando se formulen objeciones respecto de los
créditos, cualquiera que sea el motivo en que se funden, salvo nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que no hayan sido conciliadas en la audiencia preliminar y las excepciones de merito no decididas dentro de los procesos ejecutivos, –art. 133 y parágrafo ibidem-. Si bien para esta Superintendencia es claro que el alcance de los conceptos que emita son los señalados en el artículo 25 del C.C.A., es factible que la actuación judicial se aparte de la opinión que con fundamento en él se expresa. Adicionalmente en reciente fallo proferido por la Corte Constitucional, sentencia C1641 de 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, tal Corporación declaró, en asuntos referidos a la Ley 446 de 1998, sobre descongestión de despachos judiciales, eficiencia y acceso a la justicia, la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades, pero condicionó la legalidad de alguna de las normas acusadas, a que el asunto objeto de decisión judicial no haya sido de conocimiento por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, teniendo como consideración, al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad que: "..las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)". (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes,
retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que "(...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, mas no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (...)". Por los argumentos y consideraciones esgrimidas en la aludida sentencia, no resulta pertinente entrar a dilucidar un asunto, que tiene por objeto calificar la naturaleza de un crédito, cuando éste tiene la vocación de hacerse parte dentro de los procesos o mecanismo antes mencionado, y su contenido puede ser objetado por cualquiera de las partes, evento en el cual la Entidad será la competente para resolver el conflicto. Así las cosas, será el acreedor directamente quien evalúe la existencia de la obligación, para presentarla dentro de las oportunidades legales previstas en la Ley 222/95, según se trate de concordato o liquidación obligatoria, o para la determinación del derecho de voto y existencia del crédito, según las voces del artículo 22 de la Ley 550/99. Cabe señalar que con la expedición de la ley de intervención económica o Ley 550 ibidem, el tramite del proceso concursal, en la modalidad del concordato, se encuentra suspendida por 5 años a partir de la expedición de la misma, tal como lo contempla el artículo 66 en concordancia con el a 77 de la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.