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SS - Oficio 220-91850

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-91850
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-91850

Asunto: Alcance de la discrecionalidad de las cámaras de comercio para la inclusión en lista de aspirantes a contralores.

En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 26 de agosto de 1999 con el No. 385.657 en el que consulta acerca del alcance de la discrecionalidad de las cámaras de comercio para incluir o no en lista de contralores el nombre de un aspirante, no obstante la inexistencia de antecedentes que objetivamente lo impidan este despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal, en el entendido de que de esta manera se brindará un adecuado examen a la situación planteada. 1Naturaleza jurídica de la cámaras de comercio. Sin perjuicio de que denote reiteración un pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, valga la pena detenerse en su análisis para establecer con precisión el alcance y tratamiento que en derecho debe dársele a los reglamentos que con ocasión del ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias expidan. Sobre este particular tema y la controversia que en torno a él se ha generado en el sentido de si las cámaras de comercio son entidades públicas o privadas, tanto la doctrina como la jurisprudencia finalmente coinciden en calificarlas como las segundas. Si bien el artículo 78 del estatuto mercantil las define como instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el gobierno nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar, ello "no significa que estos entes hayan sido integrados a la administración pública, sino más bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al

Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara, etc." De otra parte, la realización de actividades administrativas por parte de organizaciones de naturaleza privada, que doctrinariamente suele denominarse descentralización por colaboración, permite afirmar que la función administrativa no atañe exclusivamente al poder público, sino que también incumbe a persona privadas, figura cuyo sustento constitucional lo establece el artículo 210 de la Carta Política cuando dispone que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. En ese sentido, los particulares que por ministerio de la ley deban ejercer funciones públicas, gozan de las prerrogativas del poder público y se encuentran sometidas a la disciplina del derecho público, de modo que los principios en que se fundamenta la función pública (artículo 209 Cons. Pol.), como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad les son en todo aplicables. Ahora bien, la expedición de actos administrativos por entidades privadas en ejercicio de funciones públicas impone, necesariamente, la aplicación del régimen de derecho público que garantiza el respeto de los derechos de las personas involucradas en la decisión y de terceros afectados, quienes podrán solicitar la revisión, modificación o revocatoria de aquellos en sede administrativa y, en todo caso, acudir ante la jurisdicción que conoce de las controversias suscitadas en relación con los mismos. 1Potestad reglamentaria y discrecional de las cámaras de comercio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 222 de 1995 corresponde a las cámaras de comercio elaborar las listas de contralores que han de designarse en los procesos concordatarios. Si bien es cierto la ley no determinó los criterios que deben tenerse en cuenta para su elaboración ni el procedimiento para el efecto, ni la Superintendencia de Industria y Comercio como organismo controlante de las cámaras de comercio tampoco ha emitido pronunciamiento alguno sobre el punto, también lo es que la discrecionalidad de las cámaras de comercio en el ejercicio de la referida función no podrá desbordar los límites que imponen los principios de la función administrativa en la selección ni en la inscripción de los postulantes, de tal suerte que los que a ellas concurren con intención de hacer parte de la lista, cuenten con mecanismos transparentes y garantistas del derecho a la igualdad, imparcialidad y eficacia, entre otros. En ese orden de ideas todo acto administrativo de las cámaras de comercio que disponga el procedimiento para integrar la lista oficial de contralores deberá establecer criterios objetivos de selección, inscripción y conformación que garanticen, de una parte, la igualdad de oportunidades para acceder a ella y, de otra, que la información sobre las personas que finalmente la integren sea lo más completa y ajustada a la verdad. Como quiera que la función de las cámaras de comercio no va más allá de la mera inscripción en la lista de los que cumplan los requisitos para el efecto, de tal suerte que su labor resulta por completo ajena al eventual control de legalidad sobre la información allegada por los aspirantes, dicha labor implica que habrán de conciliarse los

postulados de buena fe con la necesidad de asegurar la confianza en la lista y de evitar irregularidades capaces de desvirtuar la veracidad y exactitud de la información en ella contenida. De allí que si un aspirante reúne en su totalidad los requisitos sustanciales y formales exigidos para hacer parte de la lista oficial de contralores, entre ellos los relativos a la ausencia de antecedentes disciplinarios y/o penales que comprometan su idoneidad ética o profesional, en opinión de este despacho, no podrá negarse la inscripción de su nombre so pretexto de la "discrecionalidad" de quien la ley ha facultado para elaborarla en consideración a la existencia de rumores o dichos de terceros acerca de las calidades o aptitudes de quien aspira a ser inscrito, no sólo por el adicional ingrediente subjetivo de aquella y resultar improbados legalmente éstos, sino porque fundamentar la negativa de la inscripción en tales eventos constituiría una violación a la presunción de la buena fe de que gozan las actuaciones de los particulares frente a las autoridades (artículo 83 Cons. Pol.). No obstante lo anterior, para este despacho resulta claro que el acto administrativo proferido por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Ibagué contenido en la Resolución No. 004 de marzo 25 de 1999, por medio del cual se expide el reglamento para integrar la lista oficial de contralores, goza de la presunción de legalidad contenida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por último, no puede perderse de vista que la inscripción en la lista de contralores, no implica necesariamente ejercicio del cargo, pues la vocación a ser designado es una mera expectativa cuya materialización depende del juez

del concurso. En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta, advirtiendo que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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