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SS - Oficio 220-92077

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-92077
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-92077

Asunto: Viabilidad de adelantar un proceso ejecutivo contra un socio y administrador de una sociedad que tramita un proceso de liquidación obligatoria.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 383.920 del 19 de agosto de 1999, mediante el cual consulta si es viable jurídicamente iniciar un proceso ejecutivo contra un socio y administrador de la sociedad, que actualmente se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, teniendo en cuenta que de acuerdo con los libros, el balance general de la sociedad, como de la certificación suscrita por el revisor de la compañía, adeuda a la compañía la suma de $200 millones de pesos y los activos liquidables son insuficientes para responder por el monto de los créditos graduados y calificados. En torno al tema que motiva su consulta, es pertinente traer a colación las funciones que de manera especial le han sido asignadas al liquidador de una sociedad en liquidación obligatoria, contempladas en el artículo 166 de la Ley 222/95; entre ellas, el numeral 2º consagra que debe "Gestionar el recaudo de los dineros y los bienes que por cualquier circunstancia deben ingresar al activo a liquidar…"; el numeral 15 lo faculta para "Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar…" (resaltado fuera de texto) y el numeral 14 lo faculta para promover acciones de carácter civil o penal contra cualquier persona sea administrador, accionista, revisor fiscal, empleado o no de la sociedad en liquidación. Atribuciones que contribuyen a la finalidad misma del proceso concursal, pues se pretende la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las

obligaciones a su cargo -art. 95-. Así las cosas, dentro de los parámetros indicados como de las normas que regulan el proceso liquidatorio, se puede afirmar que es obligación del liquidador, como representante legal de la deudora, adelantar cualquier tipo de acción que resulte pertinente para la recuperación de los activos, no solo a través de las denominadas acciones de incremento patrimonial, que persiguen recuperar los activos de la deudora que de forma fraudulenta salieron del patrimonio liquidable, como son la acción revocatoria y de simulación consagradas en los artículos 183 y 184 de la citada ley, que no exoneran a los administradores de la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los asociados o a terceros -artículo 24 concordante con el 206 de a citada ley-, sino incluso se encuentra habilitado para instaurar demandas ordinarias o ejecutivas, de acuerdo con los presupuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil. (artículos 396 y ss. y 488 y ss, respectivamente). En otras palabras, como quiera que los liquidadores son los responsables del proceso concursal y la exigibilidad de todas las obligaciones es uno de los efectos de la apertura del mismo, le corresponde adelantar todas las gestiones tendientes a reintegrar los activos con el fin de realizarlos para que con su producido proceder a cancelar las obligaciones a cargo de la deudora, respetando la prelación y los privilegios de acuerdo con lo dispuesto en el auto de graduación de los mismos, siendo responsable por los perjuicios que le ocasione a la sociedad deudora, a los acreedores, a los asociados y a los terceros en general, ante la inobservancia o la negligencia en el cumplimiento de los deberes asignados, -art. 167 de la obra que se cita-.

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