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SS - Oficio 220-95641

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-95641
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-95641

REF: La Ley 222 de 1995 no le es aplicable a las entidades sin animo de lucro.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 392.376-0, por medio de la cual consulta "si el régimen previsto en la Ley 222 de 1995 para las Juntas Directivas, los miembros de las mismas y sus responsabilidades, es aplicable o no a las Juntas Directivas y a, los miembros de las Fundaciones sin ánimo de lucro", y en caso contrario, que legislación rige en estos aspectos, a la vez que solicita el envío de la petición a la autoridad competente. Sobre el particular, me permito manifestarle que la Ley 222 de 1995, "por la cual se modifica el libro ll del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", estableció una serie de normas que conciernen a los administradores según la calidad que de ellos se define en los términos del artículo 22 ibídem, las que son aplicables tratándose bien sea de sociedades mercantiles o civiles, en razón de la unificación del régimen que consagró el artículo 1º de la citada ley, y cuyo carácter restrictivo impiden su aplicación analógica a personas diferentes a las que se señalan como sujetos de dicha regulación No obstante lo anterior, es pertinente señalar que la facultad de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, tiene su fundamento constitucional desde antes de la promulgación de la constitución de 1991; esta última consagró en el numeral 26 del artículo 189, como una de las funciones del Presidente de la República, la de "ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean

debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores", correspondiéndole al Congreso de la República, lo concerniente a la expedición de las normas que sean indispensables para que el Presidente pueda ejercer la facultad referida. Es así como, se han expedido numerosas leyes y decretos (Ley 22 del 12 de marzo de 1987, Decreto 1318 del 6 de julio del mismo año, modificado por el Decreto 1093 de 1989, Decreto 1529 de julio 12 de 1990 y el Decreto 059 de febrero 21 de 1991 entre otros) atinentes al desarrollo de la facultad de inspección y vigilancia respecto de las instituciones de utilidad común, dentro de los cuales encontramos que los gobernadores deben ejercer dicha facultad sobre las citadas instituciones, cuando las mismas tengan domicilio principal en el respectivo departamento y en lo concerniente a nivel distrital, dicha función le corresponde ejercerla al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, cuando las instituciones de utilidad común se encuentren domiciliadas en esa ciudad, sin perjuicio de que existan regulaciones propias para cada tipo de institución, teniendo en cuenta la actividad a la cual se dedican. Por lo anterior y presumiendo que la entidad sin animo de lucro a la cual alude, tiene domicilio en esta ciudad, en la fecha se le está dando traslado de su consulta a la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, a cargo del Doctor Orlando Corredor Torres, localizada en la Avenida Caracas # 63–09 de esta ciudad. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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