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SS - Oficio 2200-108544

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 2200-108544
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-108544 Octubre 27 de 2008

ASUNTO: VIGENCIA MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 200801-196004, mediante el cual formula la siguiente consulta:

1. Qué artículo de la Ley 1116 de 2006, reemplaza al 143 de la Ley 222 de 1995, en cuanto tiene que ver con los embargos y secuestros, así como la devolución de los bienes no sujetos a registro.

2. Si es enviado al proceso de reorganización el producto de un remate en otro juzgado, éste dinero debe ser entregado al deudor por solicitud del apoderado o qué debe hacer el juzgado donde se tramita el proceso de reorganización empresarial.

Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: a.- El artículo 143 de la Ley 222 de 1995, preceptuaba que “ Los embargos y secuestros practicado s en los procesos remitidos continuarán vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato conforme a lo estatuido en el numeral 7º. del artículo 98. Los demás bienes serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor” . (El llamado es nuestro). En ninguna parte de la ley 1116 de 2006 por la cual se expide el Nuevo Régimen de Insolvencia Empresarial, no consagra disposición alguna en términos similares a la anteriormente transcrita, máxime que las normas que regulaban el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor fueron derogadas expresamente por la citada ley, la cual clasifico los procesos

concursales en dos modalidades: de reorganización y liquidación judicial. No obstante lo anterior, se observa que en el artículo 20 ibídem, que trata de los nuevos procesos de ejecución y en curso, que deben ser remitidos para su incorporación al primero de los aludidos trámites, dispone que las medidas cautelares decretadas dentro de los mismos “ quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional debidamente motivada” . (La subraya por fuera del texto original). Como se puede apreciar la preceptiva del régimen de insolvencia, no mantuvo la regla del concordato según la cual las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos ejecutivos incorporados se mantenían vigentes respecto de los bienes cuya enajenación estuviera sujeta a registro, con lo cual se protegían tanto la empresa como los derechos de los acreedores, sino dispuso que todas la medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, salvo que éste, previa opinión del promotor, crea necesario su levantamiento. b.- En el evento de que dentro de un proceso ejecutivo que se adelante contra un deudor incurso en un proceso de reorganización, se ordene poner a disposición del juez concursal el producto de un remate, mediante la expedición del título de depósito judicial respectivo, éste no puede ser entregado directamente al deudor, sino que previamente debe mediar solicitud del promotor, indicando la urgencia, conveniencia y necesidad para que le sea entregado el respectivo título,

petición que de ser encontrada viable se ordenará el levantamiento del embargo y endoso del correspondiente título de depósito judicial a nombre de la concursada. Es de advertir, que el proceso ejecutivo dentro del cual se adoptó tal medida, debe ser enviado al juez del concurso para su incorporación al trámite concursal, junto con el título o títulos de depósito judicial producto del remate decretado dentro de aquel, pues de no ser así, no se podría, por sustracción de materia, levantar el embargo y consiguiente entrega del respectivo título. En los anteriores términos ha sido absuelta su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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