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SS - Oficio 220035320

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220035320
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-035320 Enero 27 de 2009

Asunto: Disminución del capital en una sociedad anónima.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-267433, por el cual eleva la siguiente consulta: “ …por medio de la presente solicito su colaboración para indicarme los tramites a realizar para disminuir el capital de una sociedad anónima. Gracias.” Sobre el particular, resulta oportuno precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código de Comercio, el capital social de una compañía, además de fijarse de manera precisa al momento de su constitución, igualmente es susceptible de aumentarse o disminuirse por medio de la correspondiente modificación al contrato social, aprobada y formalizada conforme a la ley. Esto quiere decir, que los requisitos previstos para tal efecto son los mismos de cualquier reforma estatutaria, lo que equivale a que dicha medida debe someterse a la consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum (Artículo 68 de la Ley 222 de 1995, derogatorio del artículo 448 del Código de Comercio), y posteriormente elevarse a escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social. Igual resulta precisar, que en el evento que la disminución del capital social de una sociedad comercial comporte un efectivo reembolso de aportes, y en aras de la protección de la prenda general de los acreedores sociales, la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del articulo 86 de la Ley 222 de l995, autorizará la disminución del capital social cuando se pruebe la concurrencia de uno o varios

de los presupuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio, a saber: a) que la sociedad carezca de pasivo externo; b) o que hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, c) o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto de los activos sociales. Y por el contrario, cuando dicha reforma no implique un efectivo reembolso de aportes, no requerirá de tal autorización, precisamente por no darse la condición que para el efecto señalan las normas legales pertinentes (artículos 86 numeral 7° de la citada Ley 222, y 2º, numeral 20 del Decreto 1080 de 19 96). Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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