SS - Oficio 340-001772 de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 340-001772 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
Oficio 340-001772 del 18 de enero de 2005
CUANDO SE ENAJENA LA INVERSIÓN Y EL PORCENTAJE DE
PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD DISMINUYA Y SE PIERDA
EL CONTROL, DEBE ABANDONARSE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE
PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL
1.) El artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, contentivo de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, señala que las inversiones están representadas en títulos valores con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o asegurarse el mantenimiento de relaciones con éstos.
El Valor histórico incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios, e impuestos, que una vez reexpresados como consecuencia de a inflación, cuan do sea el caso, debe ser ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones. Así mismo consagra que las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse por el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizars e bajo el método del costo.
Lo anterior concordante con lo establecido en el inciso final del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, en donde se establece que las inversiones en subordinadas debe contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.
2.) La Circular Conjunta 09 y 013 de diciembre de 1996, expedidas por las
contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.
2.) La Circular Conjunta 09 y 013 de diciembre de 1996, expedidas por las Superintendencias de Sociedades y de Valores, y su modificatoria No. 01 y 03 de 2000[1], consigna que el método d e participación patrimonial es el procedimiento contable por el cual una persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera registra su inversión ordinaria en otra que se constituirla en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por infla ción, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que corresponde según su porcentaje de participación.
Adicionalmente se establece que “ el efecto de la aplicación del método de participación queda reconocido totalmente en el valor de las inversiones en cuestión, al cierre de cada período. Este valor será la base para que, siguiendo las reglas generales, durante el transcurso del período siguiente se c ontinúen realizando los ajustes integrales por inflación con periodicidad mensual ” .3.) El valor nominal de cada uno de los aportes sociales le dan derecho y de igual manera le generan obligaciones a sus propietarios. En cuanto a los derechos, entre o tros tenemos el que les corresponde de manera proporcional en el patrimonio del ente económico, según el valor aportado como capital.
Hechas las anteriores precisiones y atendiendo el tema consultado por usted, tenemos lo siguiente:
a.) En el mome nto de enajenar parte de la inversión se presentan dos situaciones, como son, que producto de la venta, el porcentaje de
Hechas las anteriores precisiones y atendiendo el tema consultado por usted, tenemos lo siguiente:
a.) En el mome nto de enajenar parte de la inversión se presentan dos situaciones, como son, que producto de la venta, el porcentaje de participación en el patrimonio de la sociedad se disminuya de tal manera que se pierda el control en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995 y, por ende deba abandonarse a partir de ese momento, la aplicación del Método de Participación Patrimonial o, que el porcentaje enajenado no afecte. la situación de subordinación y por lo tanto debe continuar aplicando el citado método.
En ese orden de ideas, en el entendido de que la transacción se hizo por un valor superior a su costo; para la primera situación, el valor a retirar como costo, resulta de dividir el saldo de la inversión entre el número de acciones poseídas y multiplicado por el número de acciones enajenadas. Así mismo el registro de utilidad en su enajenación, debe corresponder a la diferencia entre el precio de venta y el costo, y la parte proporcional que tenga reconocido como Superávit Método de Participación Patrimonial, diferencia que debe ser cancelada de dicho rubro. Ahora bien, atendiendo lo señalado en el artículo 61 citado, al final del ejercicio deberá efectuarse el nuevo cálculo al valor de realización, de cuerdo con su valor intrínseco o en bolsa y registrar la valorización o provisión respectiva y adicionalmente, verificar si las partidas que en su momento originaron el registro del Superávit Método de Participación Patrimonial sufren una disminución, tal hecho debe ser registrado disminuyendo su saldo, hasta que el mismo sea cancelado, afectando el costo de la respectiva inversión.
Método de Participación Patrimonial sufren una disminución, tal hecho debe ser registrado disminuyendo su saldo, hasta que el mismo sea cancelado, afectando el costo de la respectiva inversión.
En tanto que para la segunda situación, al efectuar el cálculo del método, en los términos de la Circular Conjunta aludida al final del ejercicio, el Superávit Método de Participación Patrimonial quedará ajustado de acuerdo con el patrimonio de la subordinada.
b.) En cuanto, al segundo interrogante, si la venta se llevó a cabo en ejercicios anteriores deben hacerse los registros respectivos dependiendo de la situació n descrita en el literal anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, el cual contempla que las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir enlos resultados del período en que se advierte. En este caso la utilidad en la enajenación de la inversión debe registrarse en la cuenta 4265 - Ingresos de Ejercicios Anteriores. De igual manera registrarán los ajustes respectivos en las cuentas que tienen que ver con tal hecho económico, como son Inversiones, Valorizaciones y Superavit Método de Participación Patrimonial, hecho que adicionalmente debe ser ampliamente revelado en las notas a los estados financieros.
[1] Modificada por la Circular conjunta 06 y 011 del 18 de agosto de 2005