SS - Oficio 340-008242 de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 340-008242 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
Oficio 340-008242 del 22 de febrero de 2005
LOS ESTADOS FINANCIEROS REMITIDOS A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y QUE CARECEN DEL DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL, ESTANDO LA SOCIEDAD OBLIGADA A NOMBRARLO, SE DA COMO NO RECIBIDO POR
PARTE DE LA ENTIDAD
Al respecto, me permito informarle, que de acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal, las sociedades por acciones, las sucursales de compañías extranjera y las sociedades en las que por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
Así mismo, el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, señala, que es obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ing resos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos.
Así las cosas y por cuanto los entes económicos están obligados a cumplir con las normas legales, deben nombrar el revisor fiscal, siempre y cu ando cumplan con los parámetros fijados en las normas citadas.
Por lo anterior, cuando un ente económico estando obligado a tener revisor fiscal y éste no ha sido nombrado, en primer lugar, la información financiera no cumple con todos los requisitos de ley, pues carece del dictamen de que trata el artículo 38 de la Ley 222 de
Por lo anterior, cuando un ente económico estando obligado a tener revisor fiscal y éste no ha sido nombrado, en primer lugar, la información financiera no cumple con todos los requisitos de ley, pues carece del dictamen de que trata el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, con las implicaciones que de ella se derivan, entre otras, la de que si tal ente se encuentra vigilado o inspeccionado por esta Superintendencia y no remite la información financiera en su totalidad, por carecer del profesional que la dictamine, no es dada como recibida por parte de la Entidad, en segundo orden, ésta entidad puede hacer uso de la atribución que le ha sido conferida como es, la imposición de multas sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos mensuales, cualquiera sea su caso a quienes incumplan sus órdenes, quebranten la ley o los estatutos de acuerdo con lo dispuesto en numeral 3º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 concordante con el numeral 29 del D ecreto 1080 de 1996.