SS - Oficio 340-009549 de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 340-009549 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
Oficio 340-009549 del 15 de marzo de 2004
LOS EMBARGOS NO INHABILITAN A LA SOCIEDAD PARA CONTINUAR
EJERCIENDO EL OBJETO SOCIAL
1. El Decreto 2649 de 1993 por el cual se expidieron las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el cual debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad,
establece entre otros lo siguiente:
1.1. El articulo 15, Expresa que el ente Económico debe informar en for ma completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que ésta hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de efectivo. 1.2. El artículo 47, sobre el reconocimiento, señala que es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.
Para que un hecho económico realiz ado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable.
1.3. El artículo 52, indica que se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justif icadas, cuantificables y confiables.
Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte
acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justif icadas, cuantificables y confiables.
Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir.
La norma de revelación plena se satisface a través de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control interno.
1.4. El artículo 114, señala que las notas, como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa, son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros.
1.5. El artículo 115, determina que, en forma comparativa cuando sea el caso, los estados financieros deben revelar por separado como mínimo la naturaleza ycuantía entre otros asuntos, los relacionados con el numeral 18. Otras contingencias eventuales o remotas.
1.6. El artículo 116, indica que, en adición a lo dispuesto en la norma general sobre revelaciones, a través del balance general o subsidiariamente en notas se debe revelar la naturaleza y cuantía, entre otros, lo concerniente al numeral 10, Origen y naturaleza de las principales contingencias probables.
2. El Código de Comercio en su inciso 2° del artículo 98, dispone que, la sociedad, una vez constituida legalmen te, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
2. El Código de Comercio en su inciso 2° del artículo 98, dispone que, la sociedad, una vez constituida legalmen te, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
3. El Establecimiento de Comercio, conforme al artículo 515 ibidem, es el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez un solo establecimiento podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
4. Respecto de la rendición del dictamen del revisor fiscal, la Ley 43 de 1990, en el literal d), numeral 3 del artículo 7°, determina que cuando el Contador Publico considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cual de tales afirmaciones se refiere y los motivos de importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto.
El Código de Comercio, en el numeral 5° del artículo 208, dispone que el dictamen o informe del revisor fiscal deberá expresar, las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.
5. El embargo, el Diccionario de Economía y Negocios, de Arthur Andersen, lo define como, retención, decretada por un juez o autorid ad competente, de ciertos bienes de un deudor como forma de asegurar el cumplimiento de su obligación. Se tratará de embargo ejecutivo cuando se retengan los bienes hasta que se cumpla la obligación o hasta que se liquiden para el pago de la deuda, y de em bargo
bienes de un deudor como forma de asegurar el cumplimiento de su obligación. Se tratará de embargo ejecutivo cuando se retengan los bienes hasta que se cumpla la obligación o hasta que se liquiden para el pago de la deuda, y de em bargo preventivo cuando se retengan hasta el total de la resolución del procedimiento judicial.
Con fundamento en lo expuesto se concluye:
- Los entes económicos están en la obligación de contabilizar las provisiones a que haya lugar para cubrir pasivos estimados o contingencias de pérdidas, entre otros, respecto de los hechos económicos relacionados con su objeto social.
El embargo puro y simple procede en los términos del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil y no inhabilita a la sociedad para continuar ejerciendo su objeto social, simplemente no puede disponer libremente del bien o bienes, objeto deembargo, pues lo saca del comercio, situación que en teoría no podría afectarla, salvo que más adelante rematen el establecimiento de comerci o; sin embargo en estos casos no es la Superintendencia de Sociedades la llamada a decir si afecta o no financieramente a la sociedad, pues si bien es un elemento que debe tenerse en cuenta al estudiar una compañía, este no es el único ni el principal dete rminante, pues cómo se dijo esto no implica que la sociedad esté impedida para desarrollar sus actividades sociales.
El embargo dictado como medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, presupone la existencia de una obligación insoluta, porque la sociedad no la canceló en su debida oportunidad la cual debió registrarse en el momento de su adquisición, y por eso esta medida no da lugar a contabilizar provisión alguna.
- No obstante lo expuesto, si la obligación a cargo del deudor se incrementa por
en su debida oportunidad la cual debió registrarse en el momento de su adquisición, y por eso esta medida no da lugar a contabilizar provisión alguna.
- No obstante lo expuesto, si la obligación a cargo del deudor se incrementa por indemnizaciones, intereses, costas, etc. éstos valores adicionales si constituyen una contingencia, sobre los cuales deben registrarse las respectivas provisiones.
- Adicionalmente, en cuentas de orden có digo 9120 debe registrarse el valor de cada una de las pretensiones de las demandas contra la sociedad y en las notas a los estados financieros, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 115 del Decreto 2649 de 1993, deberán hacer la res pectiva revelación, por la restricción existente sobre los activos.
Por su parte, el revisor fiscal en su dictamen dejará constancia en forma expresa de aquellos hechos que considere pueden afectar la situación financiera de la sociedad. En caso contrario, no se pronunciará al respecto, por lo cual esta situación es del resorte únicamente del revisor fiscal, quien de acuerdo con sus pruebas de auditoria, debe consignar las salvedades que a su juicio afecten su opinión profesional; en este caso, la Superi ntendencia no tiene suficientes elementos de juicio para determinar con precisión si este fiscalizador debió haber incluido o no la salvedad correspondiente.
- En lo que se refiere al embargo de las cuotas sociales del representante legal, es claro que sobre tal hecho no debe existir provisión alguna, toda vez que dicho embargo no compromete ni afecta los bienes de la empresa y por ende no incide en la situación financiera del ente económico, la cual es independiente de la de sus asociados.
claro que sobre tal hecho no debe existir provisión alguna, toda vez que dicho embargo no compromete ni afecta los bienes de la empresa y por ende no incide en la situación financiera del ente económico, la cual es independiente de la de sus asociados.
Por ulti mo, en cuanto al cuestionamiento de que, si es financieramente viable contratar con esta firma?, se les reitera, como ya se dijo anteriormente, que teniendo en cuenta lo expuesto, a quien le corresponde analizar sí se cumplieron o no los requisitos exigidos en el respectivo pliego de condiciones, es a la misma entidad que convoca la licitación.