SS - Oficio 340-015649 de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 340-015649 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
Oficio 340-015649 del 14 de abril de 2004
LOS ESTADOS FINANCIEROS BASE DE LA ESCISIÓN DEBE PERMANECER
HASTA LA SOLEMNIZACIÓN DE LA REFORMA.
Para dar respuesta al asunto consultado, ese Despacho se permite hacer las siguientes precisiones:
1. “ El artículo 3° de la Ley 222 de 1995, se refiere a la escisión en los siguientes
términos:
Habrá escisión cuando:
a) Una Sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.
b) Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La socied ad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominaran sociedades beneficiarias.
2. En el numeral 4 del artículo 4° ídem, establece que el proyecto de escisión deberá contener la discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integran al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias.
3. El artículo 9° ibídem dispone que una vez inscrita en el registro mercantil la escritura pública de escisión, opera entre las sociedades intervinient es y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindida a favor de la sociedad beneficiaria.
Si bien la referida disposición no definió, sino simplemente describe las modalidades de la figura, del contenido de la norma resulta claro que uno de los elementos
escindida a favor de la sociedad beneficiaria.
Si bien la referida disposición no definió, sino simplemente describe las modalidades de la figura, del contenido de la norma resulta claro que uno de los elementos esenciales de la misma lo constituye la transferencia en bloque de una o varias partes del patrimonio de la sociedad escindida.
Así las cosas y si la escisión implica transferencia en bloque del patrimonio, nada impide que por virtud de ella se transfiera de la escindente a la beneficiaria varias partidas que lo componen, entre ellas, cuentas por cobrar. Sin embargo, debe entenderse que la nueva sociedad, sólo será titular de los activos recibidos a partir del perfeccionamiento de la escisión, es decir, desde la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública contentiva del proyecto de escisión.En conclusión, las normas vigentes no imponen limitaciones sobre las partidas patrimoniales que han de transferirse a las beneficiarias; razón por la cual los involucrados establecen libremente en dichas operaciones la clase de activos y pasivos a transferir, siempre que se incluyan los motivos y condiciones de la escisión entre otros, el valor de los ac tivos a transferir y que no contravengan normas de carácter imperativo o de técnica contable, por lo tanto en el caso objeto de estudio según lo manifiesta, se pactó transferir cuentas por cobrar por valor de $ 10.000.000.000, es por dicho monto que debe efectuarse la transferencia.