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SS - Oficio 340-037071 de 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 340-037071 de 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

Oficio 340-037071 del 18 de julio de 2005

EN EL PROCESO DE FUSIÓN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES

INVOLUCRADAS SE INTEGRA EN FORMA HORIZONTAL

Al respecto, esta Superintendencia ya se pronunció sobre los temas objeto de su consulta a través del oficio 340-31294 del 24 de julio de 2001, el cual se transcribe a continuación.

a. El artículo 172 de Código de Comercio señala que “ Habrá fusión cuando una o m ás sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.”

b. El articulo 173, ídem expresa que” Las juntas de socios o asambleas aprobarán, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo, que deberá contener:

1. Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará.

2. Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará ( fusión.

3. Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del, intercambio de partes de interés, Cuotas o acciones que implicará la operación.”

c. La Superintendencia es competente para absolver las consultas que formulen los particulares, sobre la interpretación de las normas que rigen el sistema societario en el país y, en materia de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

particulares, sobre la interpretación de las normas que rigen el sistema societario en el país y, en materia de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Con fundamento en lo expuesto pasamos a atender el tema consultado, así:

El capital del ente económico absorbente ya sea una sociedad anónima o Ltda., debe corresponder a las condiciones pactadas por sus asociados, y como quiera que resulta del acuerdo de voluntades entre las partes involucradas, debe ser respetado por esta entidad en el momento de la aprobación de tal reforma, siempre y cuando se ajuste a los requisitos legales exigidos en las disposiciones vigentes.

Ahora bien, de acuerdo con las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, contenidos en el Decreto 2649 de 1993 y sus modificatorios, en su artículo 84 referente a las normas técn icas sobre el patrimonio, señala que la prima en colocación de aportes representa el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, el cual se debe contabilizar por separado dentro del patrimonio.

En el caso de una fusión, el balance general consolidado refleja la integración de los patrimonios de todas y cada una de las sociedades que participan en el proceso de fusióny se debe llevar acabo en forma horizontal (línea a línea), con el fin de conservar el origen de cada uno de los rubios que integran los patrimonios a fusionar, con excepción de aquellas cuentas susceptibles de capitalizar, tales cómo las utilidades acumuladas, las reservas ocasionales y la revalorización del patrimonio.

Por lo anteriormente expuesto, no es procedente reclasificar en la cuenta prima en colocación de acciones cuotas o partes de interés, partidas que hacen parte del capital,

reservas ocasionales y la revalorización del patrimonio.

Por lo anteriormente expuesto, no es procedente reclasificar en la cuenta prima en colocación de acciones cuotas o partes de interés, partidas que hacen parte del capital, pues su origen o naturaleza es diferente, cabe anotar que al momento de integrar el patrimonio para el intercambio accion ario o de cuotas partes de interés social, se debe tomar como base el valor total del patrimonio y no únicamente el valor del capital de cada una de las sociedades que intervienen en dicho proceso, pues este sirve para asignar el nuevo porcentaje de participación de los asociados en el capital de la absorbe (… )”

En cuanto a la naturaleza origen y significado de la prima en colocación de acciones, de igual forma esta Entidad se pronunció en concepto emitido mediante el oficio 220 -52425 del 7 de octubre de 2004, cuya parle pertinente se transcribe a continuación:

“ ...lo primero que debe precisarse es el significado del concepto “ prima en colocación” , para lo cual basta recordar que el mismo est á ligado al incremento del capital suscrito, el que por regla general ocurre a través de una oferta de acciones en los términos de la ley, de los estatutos y en particular del reglamento de suscripción, en el que se deberá indicar el precio al que será ofrecida la acción, que en ningún caso puede ser por un precio inferior al valor nominal (articulo 385 del Código de Comercio).

La diferencia entre el valor nominal y el valor pagado por la acción, es lo que se entiende por prima en colocación, que en últimas son recursos de que dispone la sociedad pero que siguen a disposición de los asociados para darle un destino final. En este contexto el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 define la prima en colocación como el mayor valor cancelado

por prima en colocación, que en últimas son recursos de que dispone la sociedad pero que siguen a disposición de los asociados para darle un destino final. En este contexto el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 define la prima en colocación como el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, y es por ello que ordena su registro contable, plenamente individualizado y por separado dentro del patrimonio.”

Por lo demás basta señalar que como es sabido, la función que a esta Superintendencia le corresponde ejercer frente a los procesos de fusión en los casos a que haya lugar a su intervención, tiene por objeto autorizar la solemnización de la reforma estatutaria que la misma comporta, lo que obviamente supone verificar que la operación tanto desde el punto de vista contable como jurídico, se ajuste estrictamente a las disposiciones legales y estatutarias que regulan uno y otro aspecto.

De ahí que sin perjuicio de lo que a bien tenga el máximo órgano social , la Entidad deba abstenerse de impartir autorización, cuando quiera que por ejemplo la consolidación de las cuentas que integran el patrimonio de las sociedades intervinientes en el proceso, como en el caso planteado, no se ajuste a las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

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