SS - Oficio 340-037147 de 2009
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 340-037147 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
Oficio 340-037147 del 4 de agosto de 2004
NO ES VIABLE CALCULAR LA DEPRECIACIÓN O AMORTIZACIÓN SOBRE
UN PREDIO DEL CUAL SE OBTIENE UN INGRESO POR ARRENDAMIENTO
1. El Decreto 2649 de 1993 contentivo de la actual normatividad en materia de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, en su artículo 10 relacionado con la norma básica de valuación o medición, establece cuatro (4) tipos de valores o costos que se deben tener en cuenta en el registro de las operaciones comer ciales, a
saber:
a. El valor o costo histórico, que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda. (ajustado por inflación)
b. El valor actual o de reposición, que representa el importe en efectivo o en su equivalente, que se consumirá para reponer un activo o se requerirá para liquidar una obligación, en el momento actual.
c. El valor de realización o de mercado, que representa el importe en efectivo o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Esta disposición también define el valor neto realizable, como el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque; y.
d. El valor presente o descontado, que representa el importe actual de las entradas o
directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque; y.
d. El valor presente o descontado, que representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo o en su equivalente, que generaría un activo o un pasivo una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada o, a falta de ésta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada periódicamente por el Banco de la República.
2. El artículo 7 del citado decreto, al referirse a la continuidad, contempla que “ Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuará o no funcionando normalmente en per íodos futuros. En caso de que el ente económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá expresarlo” (se subraya).
3. El artículo 30 del decreto en comento, prevé como unos de los estados financieros de propósito especial, el de liquidación, entendiéndose como tal el que debe presentar un ente económico que ha cesado sus operaciones, para informar sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos y de cancelación de sus pasivos.
4. El inciso segundo del artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, considera que no es apropiado en las empresas en estado de liquidación, asignar el costo de los activos a través de su depreciación, agotamiento o amortización, así como tampoco diferir
4. El inciso segundo del artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, considera que no es apropiado en las empresas en estado de liquidación, asignar el costo de los activos a través de su depreciación, agotamiento o amortización, así como tampoco diferir ingresos, gastos, cargos e impuestos.5. El primer inciso del artículo citado en el punto anterior establece que la contabilidad de las empresas en liquidación, se consagra que los activos y pasivos se deben valuar de acuerdo a su valor neto realizable (se subraya).
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Despacho concluye que al reconocer los activos y pasivos a su valor neto realizable, como lo exigen las normas de contabilidad, no les es aplicable reexpresarlos por el efecto de la inflación.
II Ahora bien, en relación con el tema de la depreciación, amortización y agotamiento de los activos de aquellas empresas que se encuentran en estado de liquidación, debemos referirnos nuevamente al artículo 112 del citado decreto 2649, y básicamente que los activos y pasivo s de las empresas en liquidación se deben valuar a su valor neto realizable. Entendiendo como tal el valor que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo en el curso normal del negocio.
Así mismo de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio un ente económico en estado de liquidación, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.
Sin embargo en el caso por usted presentado señala que el activo corresponde a un cultivo
de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.
Sin embargo en el caso por usted presentado señala que el activo corresponde a un cultivo de rosas, damos por descontado que éste no representa el bien de capital perecedero, sino el predio sobre el cual se encuentra el cultivo, del cual obtiene como contraprestación unos ingresos por arrendamiento, razón por la que se concluye que no es viable calcular depreciación, amortización, amortización o agotamiento por el predio arrendado.