SS - Oficio 340-050902 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 340-050902 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
Oficio 340-050902 del 8 de agosto de 2003
EL SOCIO QUE VENDE SUS APORTES A QUÉ UTILIDADES TIENE DERECHO
1. El artículo 98 del Código de Comercio define que por contrato de sociedad, se entiende cuando dos o más personas se obligan a hacer un aporte de dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí, las utilidades en la empresa o actividad social.
2. Por su parte los artículos 150 y 156 del Estatuto Mercantil q ue hacen alusión a
las utilidades sociales, señalan:
a. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.
Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades de algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.
b. Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el Balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por l a Asamblea o Junta de Socios.
Las utilidades que se repartan en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.
3. Así mismo, el artículo 418 por remisión del 372 del citado código prescribe que los dividendos pendientes pertenecerán al adquiriente de las acciones desde la
que los socios deban a la sociedad.
3. Así mismo, el artículo 418 por remisión del 372 del citado código prescribe que los dividendos pendientes pertenecerán al adquiriente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta.
4. De igual forma, el artículo 451 ibídem, establece que con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades apropiadas por la Asamblea, justificada por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.
5. Para atender la consulta es necesario precisar lo siguiente: el artículo 79 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se expidier on las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, expresa que los dividendos, participaciones o excedentes por pagar, representan el monto de las utilidades o excedentes que hayan sido distribuidos o reconocidos a favor de los entes quetengan derecho a ellos, conforme a la ley o a los estatutos y que estén pendientes de cancelar.
De lo expuesto se concluye que las utilidades que se decretan son las generadas en el ejercicio inmediatamente anterior, o aquellas de periodos precedentes que por disposición del Máximo Órgano Social no fueron repartidas en su oportunidad.
En consecuencia, el socio que vendió sus aportes solamente tiene derecho sobre las utilidades debidamente decretadas y aprobadas por el Máximo Órgano Social hasta la fecha que ostentaba la calidad de socio del ente económico, pues en el
En consecuencia, el socio que vendió sus aportes solamente tiene derecho sobre las utilidades debidamente decretadas y aprobadas por el Máximo Órgano Social hasta la fecha que ostentaba la calidad de socio del ente económico, pues en el momento de enajenar los aportes o cuotas partes de interés social, los derechos y obligaciones sobre los mismos pasan a ser del nuevo soci o, salvo que se hubiere pactado lo contrario expresamente al momento de celebrar la negociación.