SS - Oficio 340-060621 de 2007
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 340-060621 de 2007
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2007
Oficio 340-060621 del 3 de diciembre de 2002
DETERMINACIÓN DE LA SITUACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 490 DEL CÓDIGO
DE COMERCIO EN UNA SUCURSAL EXTRANJERA
1. Con relación al capital asignado se citan algunos conceptos contenidos en los artículos
472, 475 y 487 del Código de Comercio, así:
1.1 “ La resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, exp resará: 1) Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto, a la claridad y concreción del objeto social; 2) el monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si la hubiere” . (Subrayado fuera de texto)
1 2 Para establecer una sucursal, la sociedad comprobará ante la superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal ha sido cubierto.
1.3. El capital destinado por la sociedad a sus negocios en el país, podr á aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino con sujeción a lo previsto en éste código.
2. La inversión suplementaria al capital asignado, el artículo 10 literal d) de la resolución 17 de 1992 del CONPES, establece que son las disponibilidades de capital en forma de bienes, divisas o servicios que permanezcan en la cuenta corriente de la casa matriz , durante la vigencia anual a la que corresponden las utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante la oficina de cambio y conforme a la documentación que la oficina exija.
El valor en dólares de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial
vigencia anual a la que corresponden las utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante la oficina de cambio y conforme a la documentación que la oficina exija.
El valor en dólares de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance como inversión suplementaria al capital asignado y quedará sujeta al régimen que se aplica a dicho capital asignado.
Cuando la norma señala que quedará sujeta al régimen del capital asignado, ha de entenderse que se refiere a la parte cambiaria como lo menciona el numeral 7.1.7.2, en su inciso 2, de la Circular Reglamentaria DCIN -61 de junio de 1997, del Banco de la República, al señalar que cuando se trate de la disminución de capital o de la inversión suplementaria el capital asignado, deberá enviar a esta Entidad Financiera copia del oficio expedido por la Superintendencia de Sociedades autorizando la disminución, cuando a ello haya lugar.
3. El artículo 490 del Estatuto Mercantil, dispone que cuando la Superintendencia compruebe que el capital asignado de la sucursal disminuyó en un cincuenta por ciento (50%) o más, requerirá al rep resentante legal para que lo reintegre dentro del término prudencial que se le fije. En todo caso, si quien actúe en nombre y representación de la sucursal no cumple lo dispuesto en este artículo, responderá solidariamente con la sociedad por las operaciones que realice desde la fecha del requerimiento.
4. A su vez el artículo 491 ibídem prescribe que “ Cuando una sociedad extranjera no invierta el capital asignado en las actividades propias del objeto de la sucursal, la superintendencia respectiva conminará con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos
4. A su vez el artículo 491 ibídem prescribe que “ Cuando una sociedad extranjera no invierta el capital asignado en las actividades propias del objeto de la sucursal, la superintendencia respectiva conminará con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos al representante legal para que dé a dicho capital la destinación prevista, sin perjuicio de las demás sanciones consagradas en este titulo” .5. El artículo 497 ibídem, determina que las disposiciones de este título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales y que en lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas.
De acuerdo con lo expuesto, cuando el Código de Comercio, se refiere a la expresión “ Capital Asignado” , no incluye las divisas recibidas de la casa matriz a título de inversión suplementaria al capital asignado, por ello cabe anotar, que la finalidad de la cuenta inversión suplementaria al capital asignado, es facilitar a la casa matriz la canalización de sus recursos que remite a la sucursal en Colombia, para poder llevar a cabo sus operaciones.
En síntesis, frente a su inquietud, relacionada con el alcance del parágrafo del artículo 151 del Código de Comercio, que establece que para todo s los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduce el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital, se considera que rige también en la aplicación del artículo 490 del Código aludid o, por remisión del artículo 497 por cuanto, al igual que en una compañía nacional, la ocurrencia de pérdidas que afectan el capital por exceder los límites indicados en relación a su patrimonio, la colocan en una causal de
igual que en una compañía nacional, la ocurrencia de pérdidas que afectan el capital por exceder los límites indicados en relación a su patrimonio, la colocan en una causal de disolución, en el caso de una sucursal de sociedad extranjera ocurre lo mismo, para lo cual debe tenerse presente que es el capital asignado, como lo señala de manera expresa la norma, es decir, sin incluir la inversión suplementaria.
El anterior concepto recoge el oficio 220-26686 del 15 de marzo de 1997, en lo pertinente respecto de las sucursales de sociedades extranjeras y cualquier otro que le sea contrario