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SS - Oficio 340-061384 de 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 340-061384 de 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

Oficio 340-061384 del 28 de octubre de 2005

CUANDO EL INVERSIONISTA TIENE O ADQUIERE EL CONTROL PAGANDO

UN PRECIO INFERIOR AL VALOR INTRÍNSECO, LA INVERSIÓN DEBE SER

REGISTRADA POR EL COSTO INCURRIDO EN SU ADQUISICIÓN

1. El método de participación patrimonial tal y como es definido en la Circular Externa 100-000006 de 2005, es el procedimiento contable por el cual una persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera registra su inversión ordinaria en otra, constituida en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por inflación, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que corresponda según su porcentaje de participación.

Las contrapartidas de este ajuste en los estados financieros de la matriz o controlante deben registrarse en el estado de resultados y/o en la cuenta 3225 Superávit Método de Participación.

El método de participación patrimonial deberá utilizarse para la contabilización de cada una de las inversiones, de forma individual.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, las inversiones cuyo registro haya sido efectuado por el método de participac ión patrimonial, serán objeto de ajuste al valor intrínseco.

Si el valor de la inversión, una vez aplicado el método de participación patrimonial, fuere inferior al valor intrínseco, la diferencia debe registrarse en la cuenta de Valorización de Inversiones, con su correspondiente contrapartida en el Superávit por Valorizaciones. En caso contrario tal diferencia deberá registrarse como una provisión.

fuere inferior al valor intrínseco, la diferencia debe registrarse en la cuenta de Valorización de Inversiones, con su correspondiente contrapartida en el Superávit por Valorizaciones. En caso contrario tal diferencia deberá registrarse como una provisión.

3. El Crédito Mercantil Adquirido corresponde al monto adicional pagado sobre el valor en libros en la adquisición de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo (se resalta), si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

El crédito mercantil adquirido, debe registrarse en la cuenta de intangibles correspondiente, de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que sea aplicable a cada ente económico.

No está sujeto a reconocimiento contable, como crédito mercantil negativo, cuando el inversionista tiene o adquiere el control pagando un precio inferior al valor intrínseco, en esta caso el valor de la negociac ión se registrará como costo, y el ajuste de la inversión al valor intrínseco, en períodos subsiguientes, reflejará esteefecto, el cual debe registrarse en cuentas cruzadas de valuación (Grupos 19 Valorización y 38 Superávit por Valorizaciones).

4. El artículo 23 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, establece que son estados financieros consolidados aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en

4. El artículo 23 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, establece que son estados financieros consolidados aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así como los flujos de efectivo, de un ente matriz y sus subordinados, o un ente dominante y los dominados, como si fuesen los de una sola empresa.

Así mismo la Circular Externa 005 de abril 6 de 2000 expedida por esta Superintendencia estableció los principales fundamentos jurídicos y los aspectos generales en cuanto a la Consolidación de Estados Financieros, en su numeral 2 inciso 4 habla sobre conciliación de saldos, en el inciso 5 sobre sub -consolidación y en el 6 sob re eliminaciones. Se deben eliminar total o parcialmente, según el método de consolidación utilizado, los saldos de las cuentas recíprocas entre las compañías sometidas al proceso de consolidación, tales como las cuentas de inversiones y patrimonio, cuentas por cobrar y por pagar y las de resultados.

Las eliminaciones quedan plasmadas en los papeles de trabajo, y son registros extra libros, que para el caso planteado en su escrito, al momento de llevar a cabo las eliminaciones de las cuentas de inversion es y patrimonio la diferencia deberá reflejarse en un rubro denominado “ Exceso o Defecto en el costo de la inversión” , que corresponde como su nombre lo indica, al mayor o menor valor pagado en la adquisición de la inversi ón en una sociedad, con relaci ón al valor proporcional del patrimonio de la compañía adquirida, en el momento en que se lleva a cabo dicha inversión.

adquisición de la inversi ón en una sociedad, con relaci ón al valor proporcional del patrimonio de la compañía adquirida, en el momento en que se lleva a cabo dicha inversión.

El inciso 13 de la misma circular, establece que los papeles de trabajo conformados por todos y cada uno de los documentos que justifiquen los resultados obtenidos en la consolidación de los estados financieros, deben ser elaborados en tal forma que permitan ilustrar y aclarar los procedimientos y ajustes realizados.

En conclusión, reiteramos que cuando el inversionista tiene o adquiere el control pagando un precio inferior al valor intrínseco, el valor de la negociación deberá ser registrado en la contabilidad como costo, y por lo tanto no es procedente el reconocimiento de la diferencia entre un o y otro valor, como crédito mercantil negativo.

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