🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 340-12450 de 2004

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 340-12450 de 2004
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2004

80. SANEAMIENTO DE BIENES RAICES, ARTICULO 90-2 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO.

Al respecto es necesario hacer las siguientes precisiones:

1 El artículo 80 de la Ley 223 del20 de diciembre de 1995, adicionó el Estatuto Tributario con el "Artículo 90-2 Saneamiento de bienes raíces", según el cual para los efectos previstos en el artículo 90-1 del mismo Estatuto, en las declaraciones de renta y complementarios del año 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.

Ahora bien, si observamos el fin perseguido por el artículo 90-1, adicionado en el citado Estatuto por el artículo 79 de la Ley 223 mencionada, no es otro que establecer el valor de los bienes raíces, para efectos de determinar la renta bruta o la pérdida en su enajenación, aplicable, bien se trate de activos fijos o aquellos que tienen el carácter de activo movible, caso en el cual el ajuste al valor comercial sólo será aplicable al costo fiscal del terreno.

2. En lo que tiene que ver con el tratamiento contable y refiriéndonos a bienes raíces considerados como movibles, el artículo 63 del Decreto 2649 del29 de diciembre de 1993, establece que el costo de los inventarios está constituido por el valor de adquisición o producción más los cargos directos e indirectos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta.

De otra parte, si el activo pertenece al grupo de propiedades, planta y equipo, el artículo 64 del Decreto antes citado consagra que su costo está formado por el valor

en condiciones de utilización o venta.

De otra parte, si el activo pertenece al grupo de propiedades, planta y equipo, el artículo 64 del Decreto antes citado consagra que su costo está formado por el valor histórico, incluyendo todas aquellas erogaciones y cargos necesarios para colocarlos en condiciones de utilización tales como ingeniería, supervisión, impuestos, intereses corrección monetaria y ajustes por diferencia en cambio, más las adiciones, mejoras y reparaciones que aumenten significativamente la cantidad o la calidad de producción o la vida útil del activo.

Además, el valor neto de estos activos reexpresado como consecuencia de la inflación debe ajustarse a su valor de realización, a su valor actual o a su valor presente, el más apropiado en las circunstancias, registrando la provisión o valorización que sea del caso. Dicha valorización debe registrarse en cuentas cruzadas de valuación previstas en los grupos 19 y 38 del Plan Unico de Cuentas para los Comerciantes, atendiendo las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados previstos en el Decreto 2649 de 1993.

Cabe anotar que tanto en el caso de los inventarios como las propiedades planta y equipo deben ajustarse por inflación aplicando el sistema integral, para reconocer la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Expuesto lo anterior, se concluye que el artículo 90-2 -Saneamiento de bienes raíces persigue únicamente fines tributarios, razón por la cual, las diferencias que se presenten entre las valorizaciones determinadas para efectos contables de aquellas obtenidas con ocasión de la aplicación de la mencionada norma, se deben reconocer en Cuentas de Orden, debitando el Grupo 82 -Deudoras Fiscalesy acreditando la cuenta

presenten entre las valorizaciones determinadas para efectos contables de aquellas obtenidas con ocasión de la aplicación de la mencionada norma, se deben reconocer en Cuentas de Orden, debitando el Grupo 82 -Deudoras Fiscalesy acreditando la cuenta respectiva del grupo 85 -Deudoras Fiscales por Contra-.

En cuanto a la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación, cabe anotar que la dinámica c. débito prevista en el grupo 82 -Deudoras Fiscales- , consagra quese deben ajustar por inflación aquellas partidas consideradas como no monetarias. Sin embargo, como el monto en comento a reconocer en cuentas de orden, es la diferencia resultante entre partidas con fines contables y fiscales, éste no está sujeto a l a aplicación de los mencionados ajustes debido a que su cálculo es meramente matemático.

Ref. : Oficio 340-12450 del7 marzo 1997

Consultar sobre este documento ...