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SS - Oficio 340-59858 de 2004

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 340-59858 de 2004
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2004

UTILIZACIÓN DE LA RESERVA LEGAL PARA ENJUGAR PÉRDIDAS

1. La reserva legal como se desprende de su nombre tiene su génesis en la misma ley y su finalidad es la de proteger el patrimonio social en general, por lo cual ha sido destinada para enjugar perdidas.

2. El artículo 452 del Código de Comercio establece que, las sociedades constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada por el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio.

3. El artículo 456 del mismo Código dispone que, las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.

4. El artículo 92 del Decreto 2649 de 1993 por el cual se expidieron las normas y/o principios de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, señala que el patrimonio, al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG.

La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los períodos siguientes para efecto del cálculo a que se refiere el inciso anterior.

5. El artículo 51 del mismo decreto en su inciso 12 establece que salvo lo dispuesto en las normas técnicas específicas, el ajuste de los activos y pasivos no monetarios y el de las cuentas de resultado se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contrapartida de tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados. (Se subraya).

de las cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contrapartida de tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados. (Se subraya).

6. El artículo 90 ibídem consagra que, la revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales, (se subraya).

De acuerdo a lo expuesto, se concluye lo siguiente: El ajuste por inflación aplicado a las cuentas patrimoniales no se toma como un mayor valor de las mismas, sino que afecta la cuenta corrección monetaria del estado de resultados en donde se determina la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, y la única cuenta patrimonial que aumenta su valor como consecuencia de los ajustes por inflación, es la cuenta revalorización del patrimonio. En consecuencia, no es viable utilizar la cuenta de revalorización del patrimonio parcial o totalmente para enjugar las pérdidas, debido a que su origen se debe al reconocimiento del efecto de la inflación en los recursos que los asociados han invertido en el ente económico y no obedece al desarrollo operacional que en el período, a través del tiempo, ésta hubiese tenido. (Oficio 340-59858 del 23 junio de 1999)

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