SS - Oficio 340-84542 de 2004
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 340-84542 de 2004
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2004
LAS MARCAS NO SE PUEDEN CONSIDERAR UN CRÉDITO MERCANTIL
Sea lo primero señalar que no es razonable considerar la Marca según apunta usted en la consulta de la referencia como un Crédito Mercantil, por las siguientes razones:
1. Si bien es cierto, la Marca es un intangible, según lo estipulado en el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, su valor histórico debe corresponder al monto de las erogaciones claramente identificables en que efectivamente se incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos, el cual, cuando sea el caso, se debe reexpresar como consecuencia de la inflación.
De otra parte, en el Decreto 2650 de 1993 a través del cual se modificó el Plan Unico de Cuenta, expedido en 1992, define los intangibles (Grupo 16) como el conjunto de bienes inmateriales, representados en derechos privilegios o ventajas de competencia que son valiosos por que contribuyen a un aumento en ingresos o utilidades por medio de su empleo en el ente económico; estos derechos se compran o se desarrollan en el curso normal de los negocios. La cuenta 1610-Marcas, se define como: "el registro del costo de adquisición o de producción y registro de signos que, de acuerdo con las normas legales, sirven para distinguir los productos o servicios de un ente económico de los de otro, así como el registro de marcas catalogadas como colectivas que se entiende como todo signo calificado de tal, que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas o colectividades diferentes que utilicen la marca bajo el control del titular".
2. De acuerdo con el Decreto 2650 citado, el Crédito Mercantil se describe y clasifica
en la cuenta 1605, así:
común de productos o de servicios de empresas o colectividades diferentes que utilicen la marca bajo el control del titular".
2. De acuerdo con el Decreto 2650 citado, el Crédito Mercantil se describe y clasifica en la cuenta 1605, así: • Crédito mercantil adquirido o comprado. Registra el valor adicional pagado en la compra de un ente económico activo, sobre el valor en libros calculado o convenido de todos los activos netos comprados, por reconocimiento de atributos especiales tales como buen nombre, personal idóneo, reputación de crédito privilegiado, prestigio por vender mejores productos y servicios y localización favorable. • Crédito mercantil formado. Es el formado por el ente económico, mediante la estimación de las futuras ganancias en exceso de lo normal, así como de la valorización anticipada de la potencialidad del negocio.
Aclarada la primera parte de su oficio, damos respuesta a los demás puntos en los siguientes términos: El Decreto 2649 de 1993 por medio del cual se reglamentó la contabilidad y se expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los cuales constituyen el conjunto de conceptos básicos y reglas que deben ser observadas al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas, son de obligatorio cumplimiento por todos los entes económicos obligados a llevar contabilidad. Esta normatividad contiene una serie dedefiniciones algunas de las cuales se citan por cuanto sirven de fundamento para dilucidar la consulta formulada así: El artículo 35 refiriéndose a los activos preceptúa que son la representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros.
El artículo 35 refiriéndose a los activos preceptúa que son la representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros. Valga señalar que es inherente al reconocimiento de un activo que su valor en libros se recuperará en períodos futuros. El artículo 47 sobre reconocimiento de los hechos económicos dispone, para que puedan ser reconocidos se requiere que corresponda a la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable. Así las cosas y en relación con los activos de una sociedad, es dable afirmar que para que puedan ser reconocidos en los estados financieros, su costo o valor debe ser medido confiablemente, es decir, sobre bases razonables. A lo expresado, y por cuanto según el punto a) de su oficio, los valores correspondientes a los costos inherentes a la marca en mención, fueron contabilizados como gastos, el valor de la enajenación debe ser considerado como un ingreso extraordinario, contabilizándolo en la cuenta 425050-Ingresos por recuperación de costos y gastos, estipulada en el Decreto 2650 citado, que la describe: "Registra los ingresos extraordinarios originados en la recuperación de costos o gastos en el presente ejercicio, provenientes, entre otros, de: Recuperación de activos castigados en ejercicios anteriores; reintegros de provisiones creadas en ejercicios anteriores que han quedado sin efecto por haber desaparecido o disminuido las causas que las originaron o por ser excesivas o indebidas y las devoluciones de impuestos".
en ejercicios anteriores; reintegros de provisiones creadas en ejercicios anteriores que han quedado sin efecto por haber desaparecido o disminuido las causas que las originaron o por ser excesivas o indebidas y las devoluciones de impuestos". Al punto b) de su oficio, donde manifiesta que el valor de la enajenación es superior al valor contabilizado como activo formado, se concluye claramente que arroja una utilidad por la venta, determinada por la diferencia entre el costo neto y el valor de la enajenación la que debe contabilizarse en la cuenta 424805-Utilidad en venta de otros bienes intangibles, estipulada en el decreto 2650 citado que la describe como la diferencia a favor del ente económico que resulta entre el precio de venta y el valor neto en libros, de otros bienes intangibles y otros activos. (Oficio 340-84542 del 13 de septiembre de 1999)