SS - Oficio 340-9218 de 2004
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 340-9218 de 2004
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2004
REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Sobre el particular se le manifiesta, en primer lugar que los estados financieros que deben ser presentados por la administración del ente económico a la asamblea general de accionistas para su aprobación o improbación o remitirlos en cumplimiento de cualquier requerimiento de orden legal, o para satisfacer las necesidades de terceros, sean éstos entidades crediticias u de otra índole, deben ser elaborados teniendo en cuenta los principios o normas de contabilidad, contenidos en el Decreto 2649 de 1993 y sus modificatorios, certificarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y dictaminarse de conformidad con lo exigido en el artículo 38 ibídem. Acerca de la certificación, es preciso mencionar el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993, relacionado con la verificación de las afirmaciones, el cual señala que antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplan satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos. Las afirmaciones, que se derivan de las normas básicas y de las normas técnicas, son las siguientes: Existencia, Integridad, Derechos y Obligaciones, Presentación y Revelación. Por otro lado, en cuanto a la Ley 222 de 1995, que reformó el Libro II del Código de Comercio, en su artículo 37 dispone que el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros son quienes deben certificarlos al colocarlos a disposición de los asociados y de terceros y el artículo 38 de la misma ley indica, que son dictaminados los que además de estar
bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros son quienes deben certificarlos al colocarlos a disposición de los asociados y de terceros y el artículo 38 de la misma ley indica, que son dictaminados los que además de estar certificados, se acompañan de la opinión profesional del revisor fiscal, o a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. Así mismo, para que los estados financieros tengan validez para sus asociados y terceros, las operaciones reflejadas en los libros oficiales, deben haberse registrado con sujeción a lo previsto en el Plan Unico de Cuentas al que debe acogerse la sociedad, dependiendo la entidad que ejerza la inspección, vigilancia y control. Por último, conviene hacer claridad que la afirmación contenida en su escrito, según la cual de acuerdo con el boletín del 10 de marzo de 1997, todos los estados financieros deben estar firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, no se ciñe a lo expresado en dicho boletín, por cuanto de su texto se concluye con precisión la misma afirmación incluida en este oficio, la cual se ajusta estrictamente a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 222, ya mencionada. (Oficio 340-9218 del 8 de febrero de 1999)