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SS - Oficio 340-9788 de 2004

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 340-9788 de 2004
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2004

CAPITULO I

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION

BASES PARA CALCULAR LOS AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION A LAS

INVERSIONES EN ACCIONES.

1 . El artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, dispone que con el fin de reconocer el efecto de la inflación en los estados financieros, se deben ajustar aquellas partidas consideradas como no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda.

2. El inciso tercero del citado artículo 51 también define como partidas no monetarias, aquellas que por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

3. El artículo 70 del citado decreto en concordancia con el artículo 72 establecen el procedimiento para efectuar el ajuste a los activos no monetarios, incluidos los aportes en otros entes económicos. Según este procedimiento el ajuste anual se obtiene con el resultado de multiplicar por el PAAG anual, el costo del último día del año inmediatamente anterior de los activos poseídos durante todo el año. En el evento de que el ajuste se realice en forma mensual, se toma el valor correspondiente al inicio del respectivo mes utilizando el PAAG mensual, es decir, en uno y otro caso no se tiene en cuenta la provisión.

Cabe anotar que tales normas establecen que las partidas estimadas o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva no son sujetas de ajuste, tales como las valorizaciones, por lo tanto la aplicación de los ajustes integrales por inflación, se aplica sobre el costo ajustado.

4. A su vez el artículo 61 del mismo Decreto 2649 refiriéndose al valor por el cual

valorizaciones, por lo tanto la aplicación de los ajustes integrales por inflación, se aplica sobre el costo ajustado.

4. A su vez el artículo 61 del mismo Decreto 2649 refiriéndose al valor por el cual deben mostrarse las inversiones prevé : "El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, una vez reexpresado como consecuencia la inflación, cuando sea del caso, debe ser ajustado al final del período al valor de realización mediante provisión o valorización".

Con fundamento en lo expuesto se concluye

a. Las inversiones representadas en acciones son catalogadas como no monetarias, razón por la cual, están sujetas a la aplicación de los ajustes integrales por inflación.

b. La base para el ajuste debe ser el monto total de la inversión, es decir, sobre su valor ajustado, sin tener en cuenta las valorizaciones o provisiones que se hayan constituido, pues éstas se consideran cifras estimadas.

c. El ente económico debe recalcular la respectiva provisión con cargo a los resultados del ejercicio, apropiando aquellos montos adicionales necesarios para que la inversión este adecuadamente protegida. En el evento de resultar excesivo su valor al final de período, se disminuye con crédito al rubro reintegro provisiones.

d. Es equitativo que se tome el costo de las acciones sin restarle la provisión a pesar de que el patrimonio fue afectado con la misma, por cuanto:El efecto neto al final del ejercicio en el estado de resultados es el mismo, sin perjuicio de las cuentas que se hayan utilizado para su registro.

Además, si el ajuste se hiciera sobre el valor neto, ello significaría que se está

de las cuentas que se hayan utilizado para su registro.

Además, si el ajuste se hiciera sobre el valor neto, ello significaría que se está permitiendo ajustar tanto el valor de la inversión como la provisión respectiva y al ser esta una cifra estimada, los Principios y Normas de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia prohiben su ajuste, como ya se dijo, pues este monto sólo se incremento o disminuye como consecuencia de la comparación del costo en libros de la inversión con el valor en Bolsa o intrínseco, según el caso.

Ref. : Oficio 340-9788 del 20-02-97

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