SS - OFICIO Competencia de la S. de S. para Declarar Como Controlantes a
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO Competencia de la S. de S. para Declarar Como Controlantes a
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
PARA DECLARAR COMO CONTROLANTES A PERSONAS NO SUJETAS A SU VIGILANCIA Resolución 125-001627 del 20 de septiembre de 2001 El impugnante insiste en la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para declarar como matriz de una sociedad comercial a un departamento. El Despacho encuentra que este argumento no puede prosperar por las siguientes razones: Si bien corresponde a la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, el artículo 1º del DecretoLey 1080 de 1996, en forma expresa señala que esta entidad ejercerá las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. "Artículo 1º. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la Repúplica ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales" (Se subraya). A su vez, la Ley 222 de 1995 al regular lo relacionado con "matrices y subordinadas" consagra en el parágrafo 1º del artículo 27: "PARÁGRAFO 1º. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas
posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad." (Se subraya). Por su parte el segundo inciso del artículo 30 de la misma ley, determina expresamente la competencia de esta Superintendencia para declarar situaciones de control o de grupo empresarial respecto de sociedades comerciales que no sean vigiladas por la Superintendencia de Valores o Bancaria: "Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin pejuicio de la imposición de multas a que haya lugar por dicha omisión." Es así como la ley reconoce que para todos los efectos legales se tendrán a las personas jurídicas de naturaleza no societaria como controlantes, cuando se configure el control sobre una sociedad comercial, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995. Igualmente, se consagra que cuando dichas controlantes no cumplan con la obligación de registro señalada en el artículo 30 de la misma ley, deberá declararse la respectiva situación de control o de grupo por parte de dichas superintendencias, sin excluir a ningún tipo de matriz o controlante. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en los artículos 287 y 298 de la Constitución Nacional, es indiscutible que los departamentos son personas jurídicas de naturaleza no societaria. Sin perder su autonomía y régimen propio,
pueden constituir sociedades comerciales reguladas por el Código de Comercio. Al asumir la condición de socios o accionistas lógicamente adquieren unos derechos propios como la participación en el máximo órgano social y en la distribución de utilidades. Así mismo, se generan unas obligaciones correlativas que deben ser cumplidas independientemente de la naturaleza del socio como, por ejemplo, el pago del capital social o, cuando se configuran las condiciones de socio controlante, la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o de grupo empresarial. La competencia de la Superintendencia de Sociedades para declarar como controlantes de sociedades comerciales a personas no sujetas a su inspección, vigilancia y control tiene plena sustento normativo y se justifica en la medida en que dichas personas ejercen una actividad de control respecto de SOCIEDADES COMERCIALES, que son los principales sujetos a los cuales se dirige la actividad de esta entidad. Dicha competencia no implica que la Superintendencia de Sociedades ejerza vigilancia o control sobre personas jurídicas no societarias, puesto que simplemente se está reconociendo una situación de control o de grupo empresarial, pero no se está evaluando su organización, ni sus actividades propias. Tampoco se está analizando lo relativo a la responsabilidad de los controlantes en consideración a que, como se señala en la resolución recurrida, NO es competencia de la Superintendencia de Sociedades hacer efectiva la responsabilidad consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sobre este aspecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó: "Además de lo expuesto, podemos precisar que por regla general corresponde a la Superintendencia de Sociedades,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 82, 83 y 84 de la ley 222 de 1995, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales en los términos establecidos en las normas vigentes. Así mismo el artículo 1º del Decreto 1080 de 1996 prevé las mismas facultades como función específica. Pero no hay que olvidar que estas mismas normas, si bien traen como función general la "inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales", también extienden su labor a otras personas naturales o jurídicas, tal como puede verse en la parte final del artículo 1º del Decreto 1080 de 1996". (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, M.P. LIGIA OLAYA DE DIAZ).