SS - OFICIO Competencia´para Declarar Grup. de Soc. de Ser. Públicos
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO Competencia´para Declarar Grup. de Soc. de Ser. Públicos
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
COMPETENCIA PARA DECLARAR GRUPOS DE SOCIEDADES DE SERVICIOS PUBLICOS Resolución 125-1764 del 19 de diciembre de 2000
Manifiestan los impugnantes que la Superintendencia de Sociedades no tiene atribuciones para investigar y declarar situaciones de control o de grupo empresarial respecto de las empresas vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que la competencia residual señalada en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, no es aplicable en la medida en que ésta se refiere a las facultades asignadas en materia de vigilancia y control, dentro de las cuales no se incluyen las atribuciones para investigar y declarar situaciones de control. Considera el Despacho que este argumento no puede prosperar por las siguientes razones: La competencia de esta Superintendencia para investigar y declarar situaciones de control o de grupo empresarial se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, citado como fundamento normativo en la resolución recurrida, y se reitera con la noción de competencia residual del artículo 228 de la misma ley. En efecto, el mencionado artículo 30 establece una competencia general a la Superintendencia de Sociedades (limitada únicamente en los casos de sujetos vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores) para las investigaciones y declaratorias de situaciones de control o de grupo empresarial, que de acuerdo con los artículos 26 y 27 (parágrafo 1º) de la misma ley, puede involucrar como controlantes a cualquier clase de personas naturales o jurídicas, y como subordinadas a sociedades. Esta posible diversidad de vinculados en relaciones de control o de grupo empresarial, es la razón de la amplia competencia otorgada por el legislador a la Superintendencia de
Sociedades, pues de limitar la competencia a las sociedades vigiladas o controladas, se haría en muchos casos inaplicable el régimen de grupos y se vulneraría el principio constitucional de la igualdad. La mención del artículo 228 en el acto impugnado es pertinente por la precisión que realiza en el sentido de que las funciones de vigilancia y control que no estén expresamente atribuidas a otras superintendencias, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Ahora bien, la vigilancia en los términos del artículo 84 de dicha ley consiste en la atribución de esta entidad para velar porque las sociedades en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, concepto que comprende la actividad por la cual se busca que las sociedades se ajusten a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 en materia de grupos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede practicar a sus vigilados visitas relacionadas con el cumplimiento de sus funciones, pero no para determinar lo relativo a situaciones de control o de grupo empresarial, en cuyo caso debe realizarlas esta Superintendencia. Se trata de una función que si bien no es exclusiva de la función de vigilancia, si se encuentra comprendida en ella. Conviene destacar que una de las significativas modificaciones de la Ley 222 de 1995 frente a la legislación anterior, consiste en la expresa consagración de la competencia residual, precisamente para evitar la situación que se plantea en el recurso, es decir, la imposibilidad jurídica de supervisar determinados asuntos respecto de sujetos vigilados por otras superintendencias, por carecer éstas de expresas facultades en tales materias, que sí están asignadas a la Superintendencia de Sociedades.