SS - OFICIO No. 220-044097 DEL 16 DE JULIO DE 2010
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - OFICIO No. 220-044097 DEL 16 DE JULIO DE 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO No. 220-044097 DEL 16 DE JULIO DE 2010
ASUNTO: DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALESEMBARGO DE LAS CUOTAS SOCIALES Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su comunicación radicada con el número 2010-01-133543, a través de la cual formula varios interrogantes relacionados con los temas del asunto, los que con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se resolverán en bloque y hasta donde las funciones de la Entidad lo permitan.
De conformidad con el inciso 2º, artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida la sociedad, la misma es independiente de los socios individualmente considerados, lo que implica, en principio, que el patrimonio de la compañía no se confunde con el de la persona asociada. Por tratarse de dos patrimonios distintos, el embargo de las cuotas no afectan a la compañía, aun estando en disolución, independiente de que la causal de disolución estatuida en el numeral primero del artículo 218 del Estatuto Mercantil:“El vencimiento del término previsto para la duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración”, opere de pleno derecho, e imponga a los socios iniciar inmediatamente el proceso de liquidación, para lo cual mantendrá la compañía su capacidad jurídica únicamente para desarrollar los actos tendientes a la inmediata realización de los activos sociales. La sociedad continuará los trámites de liquidación con prescindencia de la situación de embargo en que se encuentren sus cuotas, y el socio seguirá ejerciendo los derechos políticos, aunque la medida afecte sus derechos económicos.
Amén de lo anterior, en las sociedades de responsabilidad limitada su capital está formado por los aportes realizados por los socios, el cual se representa, conforme al artículo 354 del Código de Comercio, en cuotas de igual valor nominal al dispuesto en los estatutos, lo que equivale a manifestar que aquellas, al tener contenido patrimonial, son susceptibles de la medida de embargo, que no de secuestro, por lo que al concretarse se logra inmovilizarlas al quedar temporalmente por fuera del comercio, aspecto que por cierto de manera alguna limitan los derechos políticos del socio, y se efectiviza simplemente con la inscripción de la medida en la cámara de comercio respectiva (artículo 28 (8) del C de Co), para lo cual la autoridad judicial librará la providencia correspondiente, y el representante legal lo hará constar en el libro pertinente. Ahora bien, en cuanto al avalúo de las cuotas se sujeta a los trámites judiciales acudiendo a las pruebas periciales apropiadas para tal efecto, asunto sobre el cual no podemos aconsejar o sugerir ningún tipo de procedimiento por no ser de nuestra competencia. No sobra agregar asimismo que la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella (artículo 681 numeral 7 del CPC). Por último, atendiendo el artículo 142 del Estatuto Mercantil, se le sugiere ahondar en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que dictamina las reglas sobre embargo, secuestro, remate y avalúos.