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SS - OFICIO No. 220-044597 DEL 19 DE JULIO DE 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO No. 220-044597 DEL 19 DE JULIO DE 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO No. 220-044597 DEL 19 DE JULIO DE 2010

ASUNTO: CONSECUENCIAS DEL EMBARGO DE LAS CUOTAS SOCIALES Y EFECTOS RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA Me refiero a su consulta remitida a través de la webmaster de la Entidad y radicada el pasado 9 de junio con el número 2010-01-135857 mediante la cual informa sobre la existencia de varias sociedades del sector minero, una de las cuales se encuentra en liquidación y que, habiendo fallecido el accionista mayoritario en ésta, se ha pedido el embargo de las cuotas sociales que poseía en todas las empresas y pregunta, en primer lugar, qué hacer “para establecer la verdad” económica y financiera de la sociedad en liquidación, pues “se observa que los demás socios quieren hacer creer que la sociedad solo existen pérdidas, que no hay ganancias” y en segundo lugar, cuáles son las repercusiones del embargo de las cuotas del causante respecto de las actividades de la empresa y sus rendimientos y si el embargo impediría la liquidación definitiva de las compañías.

En cuanto a la primera pregunta es del caso recordar que a los socios de toda compañía les asiste el derecho de inspección sobre los libros y documentos sociales, que en el caso de las compañías de responsabilidad limitada es permanente, en tanto que en las anónimas se restringe a los 15 días hábiles anteriores a la realización de las reuniones ordinarias de la asamblea. (Artículos 369 y 422 inciso final, del Código de Comercio) El derecho de inspección se convierte en el mecanismo ideal para que los asociados se mantengan informados sobre la realidad económica, financiera, contable y

administrativa de las sociedades y el mismo no debe ser restringido durante la etapa de disolución y liquidación de la compañía de que se trate, pudiendo los asociados apoyarse en la asesoría de expertos para su cabal ejercicio. Ahora bien, en cuanto a la segunda pregunta, esta Entidad se ha pronunciado en repetidas oportunidades, a través de conceptos que puede consultar en la página de Internet www.supersociedades.gov.co en el link “Normatividad” donde encontrará, entre otros, los conceptos jurídicos cuyos apartes me permito transcribirle por la concordancia con el tema de su consulta: Oficio 220-30625 del 2 de julio de 2004 “Al respecto se debe señalar que efectivamente como se afirma en los presupuestos que sustentan la consulta, las cuotas que integran el capital, en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, hacen parte del patrimonio individual de su respectivo titular y como tal puede recaer sobre ellas una medida de embargo que habrá de consumarse con arreglo al mecanismo que para ese fin establecen tanto el Código de Comercio, como el Código de Procedimiento Civil, sin que esa medida afecte el normal funcionamiento de la sociedad, ni altere las reglas que determinan la competencia de los órganos sociales, toda vez que el fin esencial que se persigue es ubicar las cuotas fuera del comercio y conlleva los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, las que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. (Subraya de este Despacho) De ahí que el hecho de que un porcentaje de las cuotas se halle embargado, no

imposibilita que la sociedad pueda disolverse anticipadamente, siempre que la determinación que en tal caso constituye una reforma estatuaria, se adopte con el lleno de las formalidades previstas para el efecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 220 y SS, del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta ha de proceder a su inmediata liquidación, cuyo trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta las estipulaciones del contrato y las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir cuotas embargas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar. (Subraya de este Despacho) Oficio 220-183393 del 14 de diciembre de 2009 “De otro lado, debe resaltarse la posibilidad de que al final de la liquidación quedaren remanentes para ser repartidos entre los socios, caso en el cual aquellos que le corresponden al socio embargado, posiblemente resulten incorporados al proceso judicial en trámite. Lo precedente necesario para concluirle que, decretada la disolución y consecuente liquidación de la sociedad, el acta en la que consta dicha decisión deberá reducirse a escritura pública, y a renglón seguido procederse a su inscripción en la cámara de comercio del domicilio social, en orden a continuar el trámite dispuesto en el Código de Comercio para el efecto.” Oficio 220-115360 Del 15 de septiembre de 2009

“No obstante, al consultar las reglas que al efecto establece el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que de conformidad con el numeral 7º, tratándose del embargo del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra forma de personas, la autoridad encargada de la matricula y registro de sociedades, no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. Si bien no está previsto entre los actos que el embargo impide registrar, es dable cuestionar si resulta procedente el registro de la liquidación de la sociedad, teniendo en cuenta que ésta no solo afecta o modifica los derechos que el socio tiene en ella, sino que implica su extinción definitiva y por ende, la desaparición del bien materia de la medida de embargo, aspecto que en todo caso corresponde a la autoridad competente, valga decir a la Superintendencia de Industria y Comercio definir.” En consecuencia, el embargo de las cuotas sociales del causante no tiene por qué afectar el normal funcionamiento de una sociedad, ni el trámite de su liquidación, no obstante, dada la disposición del Código de Procedimiento Civil citada, es posible que la entidad de registro se niegue a la inscripción de la cuenta final de liquidación hasta tanto se reciba la orden correspondiente por la autoridad judicial a cargo del embargo de las cuotas. En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a sus inquietudes, no sin antes advertir que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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