SS - OFICIO No. 220-044605 DEL 19 DE JULIO DE 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO No. 220-044605 DEL 19 DE JULIO DE 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO No. 220-044605 DEL 19 DE JULIO DE 2010
ASUNTO: EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS ES SUSCEPTIBLE DEL
DERECHO DE INSPECCIÓN.
Con toda atención me refiero a su consulta radicada con el número 2010-01-150045, mediante la cual solicita si el libro de accionistas es susceptible del derecho de inspección en una sociedad anónima. Este asunto ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Entidad, doctrina que puede consultar a través de la página www.supersociedades.gov.co a través del link normatividad. En efecto, sobre el particular, ha sido reiterada la Superintendencia de Sociedades en manifestar que el libro de registro de acciones es susceptible de ser consultado por los accionistas en ejercicio del Derecho de inspección. Así, por ejemplo, el Oficio 220-16226 de marzo de 2007 señaló: “… REF. NADA SE OPONE A QUE EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS SEA OBJETO DEL DERECHO DE INSPECCIÓN Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-022013, mediante el cual formula los siguientes interrogantes: 1) ¿El derecho de inspección de los accionistas, dentro del término establecido en la ley y respecto del Libro de Registro de Accionistas, es general, vale decir, sobre todo el libro, o únicamente respecto de los registros concernientes al accionista que ejerce la inspección? 2) ¿La sociedad anónima está obligada a suministrar a sus accionistas, el listado completo de todos ellos, con indicación de los datos referentes a su participación accionaria?
Los cuestionamientos formulados serán resueltos en bloque: Si bien el derecho de inspección es una de esas prerrogativas especiales que otorga la ley a los accionistas de una compañía para fiscalizar, dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a las reuniones del máximo órgano social, los libros y documentos de la sociedad, además de las actuaciones y gestiones realizadas por los administradores, el privilegio en comento no es absoluto, verdad que encuentra su apoyo legal en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, al prohibir extenderla a los documentos que versen sobre secretos industriales o datos que en la eventualidad de ser divulgados, pueden usarse en detrimento de la empresa. Sobre este presupuesto, en relación con el Derecho de Inspección sobre el Libro de Registro de Accionistas, la Superintendencia ha sostenido desde épocas pretéritas lo siguiente: "Al exigir la ley la exposición de libros y papeles sociales, libros y demás comprobantes está haciendo referencia a aquellos que ella misma impone como obligatorios para las sociedades anónimas, y no es posible remitir dudas que tales entes deben llevar un libro de registro de acciones cuando estas son nominativas si la doctrina y la jurisprudencia han señalado el contenido del derecho de inspección en la dirección apuntada, con la salvedad de que dada la especial situación de la sociedad anónima, se justifica la imposición de limites cualitativos y temporales en el ejercicio de tal derecho. Los límites temporales los ha definido el legislador (15 días hábiles), pero no los cualitativos, por lo que incumbe a la doctrina su precisión, en orden a evitar trastornos en la mecánica
administrativa de las empresas y a precaver que los competidores conozcan los secretos industriales y comerciales y el know-how que son intangibles muy valiosos de todo empresario. Esa es la tendencia doctrinaria y legislativa para proteger la empresa. De ahí que no todos los documentos vinculados con las operaciones y negocios deben ponerse a disposición de los accionistas y si se tratan de libros de contabilidad es indudable que el libro de registro de acciones técnicamente no puede considerarse pieza contable. Pero el legislador no lo ha excluido expresamente de los que pueden ser objeto de la inspección previa a la asamblea. Por otra parte, reducir la materia prima sobre la cual debe ejercerse el derecho de inspección a los estados financieros íntimamente relacionados con la memoria que los administradores presentarán a la asamblea, es tanto como mutilar por vía interpretativa lo que dispone el artículo 447 de la obra mercantil citada (Código de Comercio), cuando exige que "los documentos indicados en el artículo anterior (446) …junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley…"se pongan a disposición de los accionistas. La mención del carácter taxativo de la enumeración del artículo 446 del Código de Comercio no guarda relación con el tema que se agita, desde luego que alude a la asamblea y no al accionista individualmente considerado. No es procedente atribuir al libro de registro de acciones funciones eminentemente jurídicas como sí los demás no la pudieran tener eventualmente. Igualmente, la circunstancia de tratarse de una sociedad anónima no puede privar al accionista (recuérdese aquí que el derecho de inspección es un derecho individual e inherente a la condición de tal) de la posibilidad de conocer quiénes son los actuales
titulares de acciones de la compañía y de qué manera evolucionan o se comportan en el mercado las acciones de las que es titular. En suma, el libro de registro de acciones, precisamente por no contener información que por su acceso libre pudiere poner en peligro la estabilidad de la empresa mediante la imposición de los secretos ya aludidos, no ha sido excluido expresamente como pieza revisable por los accionistas al ejercer su derecho de inspección y no es licito al interprete excluirlo. Además, los datos e informes que obliga el artículo 446 del Código de Comercio deben presentarse a la asamblea conjuntamente con el balance de fin de ejercicio y en lo tocante con el derecho esencial, individual e inderogable que la ley (op.cit. artículo 379 numeral 4) le concede a los accionistas se concreta en el artículo 447 de la misma obra, disposición que debe vincularse necesariamente con las demás normas (artículo 26, Código Civil y 49,61, inciso 2, 195, inciso 2 del Código de Comercio) (Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, páginas 171 y 172).” En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.