SS - OFICIO No. 220-045514 DEL 27 DE JULIO DE 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO No. 220-045514 DEL 27 DE JULIO DE 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO No. 220-045514 DEL 27 DE JULIO DE 2010
ASUNTO: REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD EN
COMANDITA POR ACCIONES.
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2010-01-140049, mediante la cual expone una serie de consideraciones relacionadas con el precepto contenido en el artículo 343 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual la sociedad en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas, así como a la Sentencia de Casación de la C.S.J. de agosto 20 de 1991, M.P. Rafael Romero Sierra que se refiere al mismo, para luego consultar cuáles son las consecuencias jurídicas que se presentan en el caso de una sociedad en comandita por acciones constituida por un socio gestor y cinco comanditarios, en la que posteriormente fallece uno de los comanditarios y después de 7 años continúa en la misma situación. Sobre el particular de manera puntual pregunta, si la sociedad estará afectada por ese hecho de nulidad absoluta de pleno derecho y por lo tanto, no necesitará ser declarada por un juez o, si de conformidad con el artículo 898 del mencionado código, se entenderá que es inexistente de pleno derecho. A ese propósito se debe advertir que no es pertinente en concepto de este Despacho remitirse al contenido de la jurisprudencia invocada, pues si bien es cierto ésta precisa los alcances de la disposición señalada, el supuesto de hecho del que la Corte se ocupa se circunscribe exclusivamente a la falta del número mínimo de accionistas que la ley
exige como requisito para la constitución de la sociedad en comandita por acciones, para concluir que su desconocimiento en ese evento genera la nulidad de la sociedad en la forma o tipo pactado, pero no analiza los efectos que se derivan de la disminución de ese número mínimo de accionistas durante el transcurso de la sociedad. Por consiguiente, la situación en las circunstancias descritas debe ser resuelta a la luz de los artículos 218 numeral 3, en concordancia con el 333 numeral 1 del mencionado código, según los cuales la sociedad en comandita se disolverá por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su constitución y funcionamiento, en el entendido que se trata de una causal de disolución cuya ocurrencia se debe declarar por los socios con sujeción a las formalidades legales exigidas para las reformas del contrato, a fin de proceder luego a la inmediata liquidación del ente, en los términos y bajo las condiciones que al efecto disponen los artículos 220 y siguientes ibídem. En consecuencia, se reitera que tratándose de las sociedades referidas la disminución del número de accionistas a menos de requerido en el artículo 343 del Código citado con posterioridad a su constitución, constituye una causal de disolución susceptible de ser enervada, que como tal supone al cabo de los seis meses que haya de ser declarada su disolución, para su consiguiente liquidación. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.