🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - OFICIO No. 220-050751 DEL 17 DE AGOSTO DE 2010

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - OFICIO No. 220-050751 DEL 17 DE AGOSTO DE 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO No. 220-050751 DE 17 DE AGOSTO DE 2010

ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.

Me permito informarle que se recibió su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010-01-159545, por medio del cual eleva la siguiente consulta: “Cordialmente solicito a ustedes información sobre la COMERCIALIZADORA TURÍSTICA PARA SUN VACATION CLUB S.A., que según veo en Internet está en proceso de liquidación voluntaria, ya que yo firmé un contrato con ellos y me siento engañada y estafada por la forma como se hizo. Ahora ellos no me quieren hacer efectivo el mes que tengo para retractarme aduciendo que ya perdí este derecho por haber recibido un carnet provisional y un almuerzo que en un comienzo dijeron que era un bono de regalo, y que prácticamente me obligaron a tomar, Mi pregunta es: ¿si esta empresa esta en liquidación voluntaria, pueden seguir haciendo negocios con personas incautas como yo, y seguir estafando a todo el mundo a sabiendas del proceso de liquidación?” Sea la oportunidad para manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil. Ahora bien, el Despacho considera oportuno referirse al caso, pues dada la situación de la empresa que legalmente se encuentra impedida para continuar desarrollando su objeto social, mal podría firmar nuevos contratos, pues como bien lo establece la ley

mercantil en su artículo 222, disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, pues su capacidad jurídica la conservará únicamente para los actos necesarios para ese fin, esto es, la extinción del ente social; veamos: La disolución y liquidación voluntaria de una sociedad, para su información, se encuentra regulada en los artículos 218 a 249 del Código de Comercio, trámite que deberá agotarse obligatoriamente en su totalidad, como en efecto deberá proceder la sociedad en mención; en caso contrario, el liquidador estaría faltando a los deberes que le impone la ley como representante legal de la sociedad en liquidación. Igualmente, es válido anotar que en los casos en los cuales se utilice una sociedad o una empresa unipersonal, en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, un juez podrá establecer que el empresario que hubiere realizado, participado o facilitado los actos fraudulentos para burlar a la sociedad, los asociados o los terceros, responderá solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, figura que doctrinariamente se conoce con el nombre de ‘levantamiento del velo corporativo’. Así mismo, se resalta que la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a los desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995). “ ART. 200.- Modificado. L. 222/95, artículo 24. que Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la

sociedad, a los socios o a terceros. (…) En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador. (…)” Conforme este artículo, el administrador deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios y terceros. Por ninguna razón podrán ser absueltos los administradores de las responsabilidades descritas en este artículo. ART. 23 Ley 222 de 1995.- Deberes de los administradores – Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. No sobra precisar, que el artículo 24 de la mencionada ley puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión, por lo que nada se opone a que las personas que consideren afectados sus derechos en razón a las actuaciones, en este caso del liquidador, podrá iniciar las acciones a que hubiere lugar ante un juez de la República, por ser ello de su competencia. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...