SS - OFICIO No. 220-050829 DEL 17 DE AGOSTO DE 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO No. 220-050829 DEL 17 DE AGOSTO DE 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO No. 220-050829 DEL 17 DE AGOSTO DE 2010
ASUNTO: EL REPRESENTANTE LEGAL ES EL LLAMADO A EJECUTAR ACTOS,
CONTRATOS U OPERACIONES A NOMBRE DE LA SOCIEDAD.
Aviso recibo del escrito en referencia, radicado el 9 de julio último, mediante el cual, previa información de que la sociedad de la cual es el presidente de la junta directiva, es accionista de la sociedad Multimédicas EPS S. A., titular de 37.740 acciones, por lo que pregunta “si la Junta Directiva tiene la potestad de enajenar, endosar, negociar o realizar cualquier otro negocio jurídico con dichos títulos….”. Sobre el particular, es preciso manifestarles que del análisis de las normas que regulan el tema de la representación legal, la Entidad ha expresado que las personas jurídicas, al igual que las personas naturales o físicas, son entes capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, con capacidad para ejecutar todos los actos y contratos relacionados directamente con el objeto social o derivados del mismo -Artículos 98 y 99 del Código de Comercio-, siempre que los realice la persona en quien radica la representación legal de la misma, o su apoderado debidamente constituido, conforme a los términos del mandato contenido en la ley o en los estatutos. En materia de atribuciones, como se desprende del artículo 196 del ordenamiento mercantil “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la
sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”. (Destacado fuera de texto). De lo antes expuesto, salvo las restricciones o limitaciones previstas para el ejercicio del cargo, en razón al monto o naturaleza del asunto conforme lo señalado en el contrato social, quien haya sido designado como representante legal de la compañía, se encuentra facultado para celebrar o ejecutar cualquier acto, contrato, negocio u operación a nombre de la sociedad que representa. Por lo que frente a una eventual enajenación de acciones la sociedad-accionista, a través de su representante legal deberá ofrecer las acciones, en la forma y términos señalados en el contrato de sociedad o en la ley, según sea el caso; por su parte, la competencia de la junta directiva estará restringida a las facultades establecidas en los estatutos a este órgano de administración. En efecto, la junta directiva, podrá ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social, salvo estipulación en contrario (Artículo 438 C.Co), pero no es por definición un órgano ejecutor como sí lo es el representante legal. Por último, es importante señalar que, en ejercicio de las facultades otorgadas a los administradores, entre ellos, al representante legal y a los miembros de la junta directiva, particularmente la prevista en el numeral 2º, artículo 23 de la Ley 222/95, les corresponde velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o
estatuarias, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que la ley autoriza, por violación o extralimitación en sus funciones. Para mayor información sobre el tema y otros asuntos societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.