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SS - Resolución 330-2979 de 2006

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Resolución 330-2979 de 2006
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2006

RESOLUCION No. 330-002979 (28 de noviembre de 2006)

La cual incorpora la Resolución No. 330 - 0528 del 22 de febrero de 2005 que reglamenta el Sistema de Autofinanciamiento Comercial en Colombia, y le efectúa unas modificaciones.

EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES ( E )

En uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º literal c) y en el parágrafo del mismo artículo del Decreto 1941 de 1986, en concordancia con el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 1080 de 1996 y el literal a) del artículo 6 del Decreto 3100 de 1997, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer las funciones de vigilancia y control sobre las sociedades administradoras de consorcios com erciales, cuya actividad de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 1 del Decreto 1970 de 1979, es : “ la captación de recursos del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquis ición de determinados bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprendan el valor del bien o servicio ofrecido y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente” .

Esta vigilan cia es ejercida por la Superintendencia de Sociedades en los mismos términos previstos para la Superintendencia Financiera de Colombia en el Decreto 1970 de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991, sustituido

Esta vigilan cia es ejercida por la Superintendencia de Sociedades en los mismos términos previstos para la Superintendencia Financiera de Colombia en el Decreto 1970 de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991, sustituido por el Decreto 663 de 1993 y parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto 2211 de 2004 y la Ley 795 del 14 de enero de 2003.

SEGUNDO.- Que esta Superintendencia, después de revisar la reglamentación vigente, considera necesario modificar la Resolución 3300528 del 22 de febrero de 2005 e incorporar su texto para evitar la dispersión de la regulación, por lo cual,

RESUELVE:

Artículo 1º. Naturaleza y denominación social.

Las sociedades dedicadas a la administración de los planes provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de un bien o servicio, mediante un fondo común, serán denominadas

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE

AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial son aquellas sociedades anónimas dedicadas a la administración de planes para la adjudicación de bienes o prestación de servicios, mediante la formaciónde fondos en que participan personas interesadas en su adquisición, mediante el pago de cuotas periódicas o excepcionales.

Las personas serán agrupadas en función de un bien o servicio determinado.

Artículo 2º. Objeto social.

El objeto social será exclusivo y limitado a la administración de los planes,

el pago de cuotas periódicas o excepcionales.

Las personas serán agrupadas en función de un bien o servicio determinado.

Artículo 2º. Objeto social.

El objeto social será exclusivo y limitado a la administración de los planes, conformación de los grupos, realización de asambleas, adjudicaciones y entrega de los bienes o servicios, mediante la vinculación de un contrato de adhesión. No está permitida la en trega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores, ni la colocación de planes para adquisición de vivienda.

Al suscriptor le serán proporcionados los elementos de información sobre el contrato de adhesión que es utilizado para formalizar este tipo de operaciones, a fin de que los mismos tengan un conocimiento claro y suficiente para tomar la decisión más adecuada a sus necesidades.

Los dineros aportados para la conformación de los grupos serán administrados a través de un Contrato de Fiduc ia Mercantil celebrado entre la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento comercial y una entidad fiduciaria constituida en Colombia, y debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los términos y detalles del contrato serán acordados por la compañía y la entidad fiduciaria.

Artículo 3º. Desarrollo del objeto social.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, en desarrollo de su objeto social contratarán con la entidad fiduciaria para que estas actúen como recaudadoras de las cuotas que deben pagar los suscriptores.

Artículo 4º. Domicilio Social.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, deberán establecer en sus estatutos sociales el domicilio principa l y el de las

suscriptores.

Artículo 4º. Domicilio Social.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, deberán establecer en sus estatutos sociales el domicilio principa l y el de las distintas sucursales o agencias creadas en el acto de constitución.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia de Sociedades.

Cuando se trate del cierre de tales sucursales o agencias es necesario comunicar a los suscriptores con treinta (30) días hábiles de anticipación, por medio de aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación nacional y local, fijando el lugar donde se continuarán efectuando sus pagos.

Artículo 5º. Capital autorizado, suscrito y pagado.Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial deberán tener un capital autorizado no inferior a SEIS MIL (6.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. En cuanto al capital suscrito y pagado deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Comercio.

El pasivo para con el público de las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial no podrá exceder de veinte (20) veces el valor de su patrimonio.

Artículo 6º Definiciones. Para efectos de la presente resolución se entiende por:

Sistema de autofinanciamiento: Es la constitución de grupos de usuarios vinculados mediante la suscripción de contratos de adhesión, que aportan

Artículo 6º Definiciones. Para efectos de la presente resolución se entiende por:

Sistema de autofinanciamiento: Es la constitución de grupos de usuarios vinculados mediante la suscripción de contratos de adhesión, que aportan periódicamente sumas de dinero establecidas en montos y plazos determinados, con el fin de integrar grupos que conforman un fondo común de autofinanciamiento de bienes o servicios, administrados fiduciariamente.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, administran y conforman los planes y los grupos para la adjudicación de bienes y servicios en que participan pers onas interesadas en la adquisición de determinados bienes y servicios, mediante el pago de cuotas periódicas o excepcionales, las cuales son administradas fiduciariamente.

Negocio fiduciario: Son aquellos actos de confianza por medio de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, en beneficio del constituyente o de un tercero.

Los bienes transferidos en la fiducia mercantil con el fin de que sean administrados, no entran a formar parte del patrimonio de la fiduciaria, sino que conforman uno nuevo denominado patrimonio autónomo, y para ello se constituirá un fideicomiso de administración.

Fideicomiso de administración: Es el negocio fiduciario mediante el cual el constituyente entrega uno o varios de sus bienes, que pueden ser muebles o inmuebles, a una entidad, con o sin transferencia de la propiedad, para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por e l fideicomitente,

constituyente entrega uno o varios de sus bienes, que pueden ser muebles o inmuebles, a una entidad, con o sin transferencia de la propiedad, para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por e l fideicomitente, destinados al cumplimiento de una finalidad señalada, junto con los rendimientos, si los hay.

Fideicomitente, fiduciante o constituyente : Es una persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que transfiere o entrega uno o más bienes a otra llamada fiduciario para que los administre o enajene, con el fin de cumplir un objetivo determinado para provecho suyo o de un tercero llamado beneficiario.

Beneficiario o fideicomisario: Es una persona natural o jurídica titular de los beneficios que resulten del cumplimiento del objeto del negocio fiduciario.

Contrato de adhesión: Es el documento elaborado con fundamento en la reglamentación vigente, con el fin de establecer en formatos uniformes lostérminos y condiciones aplicables a la comercialización de los planes bienes y servicios a través del sistema de autofinanciamiento.

Plazo: El plazo del contrato de adhesión para la adquisición de bienes y servicios, será establecido por los contratantes.

Bienes y se rvicios: Son las cosas o prestaciones de hacer determinadas o determinables, cuya adquisición puede realizarse a través del sistema consorcial.

Plan: Es el sistema que ofrecen las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial para l a adquisición de determinados bienes o servicios. Los grupos estarán conformados por planes que entre sí no difieran en su valor en más de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Autofinanciamiento Comercial para l a adquisición de determinados bienes o servicios. Los grupos estarán conformados por planes que entre sí no difieran en su valor en más de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El límite fijado en el inciso anterior no será aplicado en la confor mación de grupos cuyos bienes superen los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, la sociedad administradora integrará los grupos de acuerdo a la demanda y realidad del mercado conservando criterios de homogeneidad.

Cada plan debe estar acompañado de un estudio técnico actuarial.

Grupo: Es un conjunto finito de un número de suscriptores integrados al sistema de autofinanciamiento comercial por medio de un contrato de adhesión. El grupo debe estar integrado por un máximo de suscriptores cuya relación sea 3 a 1, es decir, tres suscriptores por cada mes de plazo de duración del plan determinado.

La Sociedad podrá iniciar actividades con un grupo, siempre y cuando el número de suscriptores no sea inferior al sesenta por ciento (60%) del número total previsto para la formación del mismo.

La formación de los grupos se efectuará reuniendo suscriptores interesados en la adquisición de determinados bienes o servicios.

Si pasados 120 dí as comunes no logra configurarse un grupo, la Sociedad devolverá a través de la compañía de fiducia, dentro de los 10 días hábiles siguientes, las sumas aportadas por los suscriptores, pagando un interés equivalente al índice de corrección monetaria que re conozcan las entidades financieras, a la fecha en que sea tomada la decisión de liquidar, de lo cual

siguientes, las sumas aportadas por los suscriptores, pagando un interés equivalente al índice de corrección monetaria que re conozcan las entidades financieras, a la fecha en que sea tomada la decisión de liquidar, de lo cual dará cuenta el acta que sea levantada para el efecto, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la compañía.

Finalización de los planes y grupos. Será la fecha en la cual sea celebrada la última asamblea del bien pendiente de adjudicación.

Capacidad de Endeudamiento: Nivel máximo de pasivo para con el público que podrá ser contraído por la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial. Está dado por la relación que se establece entre el pasivo para con el publico respecto del patrimonio (Pasivo para con el Público/ Patrimonio)a) Patrimonio: para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 5º, el

patrimonio estará constituido por:

 Capital Pagado.  Reserva legal y las reservas estatutarias y ocasionales.  Superávit de capital.  Utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y utilidades o pérdidas generadas en el respectivo ejercicio.  Revalorización del patrimonio.  Superávit por valorizaciones.

b) Pasivo con el público, es aquel adquirido por la Administradora en desarrollo de su objeto, bien sea para cubrir sus costos y gastos de operación, así como para apoyar el desarrollo del sistema de autofinanciamiento comercial, el cual estará constituido por:

 Obligaciones Financieras.  Proveedores.  Cuentas por pagar.

operación, así como para apoyar el desarrollo del sistema de autofinanciamiento comercial, el cual estará constituido por:

 Obligaciones Financieras.  Proveedores.  Cuentas por pagar.  Impuestos, Gravámenes y tasas.  Obligaciones laborales.  Pasivos estimados y provisiones.  Diferidos.  Otros pasivos.  Bonos y papeles comerciales.

Artículo 7º. - Fusión de grupos. Si por cualquier razón el número de suscriptores afiliados a un grupo se reduce a menos del cincuenta por ciento (50%), o el valor recaudado en un grupo no permita la adquisición del bien o servicio de adjudicación, la socie dad podrá fusionarlo con otro grupo de características similares para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Fecha de iniciación y terminación de los planes de cada grupo; b) Cuantía del bien o servicio de cada uno de los grupos; c) Listado de suscriptor es discriminando entre adjudicatarios, no adjudicatarios y retirados. d) Circularización a cada uno de los suscriptores de los grupos a integrar, consultándoles respecto de la fusión, advirtiéndoles la necesidad de que cada suscriptor manifieste por escrito s i acepta o no la misma e indicándole que si dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha del envío del escrito, el suscriptor no da respuesta a la consulta, se entenderá que acepta la fusión.

Cuando el suscriptor dentro del término establecido manifieste por escrito que no acepta, la sociedad procederá a devolver dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la fusión, el total de cuotas netas que dicho suscriptor

Cuando el suscriptor dentro del término establecido manifieste por escrito que no acepta, la sociedad procederá a devolver dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la fusión, el total de cuotas netas que dicho suscriptor hubiere pagado, dando así por terminado el contrato.

Una vez efectuada la fusión, la sociedad deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal en la que indique, grupos fusionados, número de suscriptor es que conforman el nuevo grupo, númerode asambleas pendientes de realizar, número de suscriptores retirados y valores de los bienes del grupo resultante.

Si no puede realizarse la fusión de que trata el presente artículo y éste tiene el cincuenta por ciento (50%) de los integrantes del grupo, éste podrá continuar funcionando siempre y cuando sea adjudicado mensualmente un bien o servicio ya sea por sorteo o por oferta.

Artículo 8º.- Liquidación del grupo. Si es imposible la aplicación del artículo anterior, procederá la liquidación del grupo respectivo. A quienes aún no hubieren recibido el bien o servicio, les será reintegrado proporcionalmente lo pagado, en la medida que exista el recaudo adecuado.

Artículo 9º.- Suscriptor. Suscriptor es la persona natural o jurídica que ha sido vinculada a la sociedad en razón del contrato de adhesión, y puede ser:

Suscriptor favorecido por sorteo: Aquel que en asamblea anterior ha resultado favorecido en sorteo.

Suscriptor favorecido por oferta: Aquel que ha ofrecido el mayor número de cuotas, y el bien o servicio le ha sido adjudicado.

Suscriptor favorecido por sorteo: Aquel que en asamblea anterior ha resultado favorecido en sorteo.

Suscriptor favorecido por oferta: Aquel que ha ofrecido el mayor número de cuotas, y el bien o servicio le ha sido adjudicado.

Suscriptor en mora: Aquel que a la fecha de la Asamblea no ha cancelado el 100% de una cuota en el plazo previsto y en consecuencia no podrá participar en la Asamblea de suscriptores ni presentar ofertas.

Suscriptor al día: Es aquel que no está en los casos antes mencionados y por lo tanto puede participar en el sorteo y presentar ofertas.

Suscriptor reemplazante: Es aquel que entra a ocupar el número de participación de un suscriptor no adjudicatario ya retirado.

Suscriptor cesionario: Es aquel que ingresa al grupo en virtud de haber adquirido los derechos de un suscriptor a cualquier título.

Número de participación: Es aquel que ha sido asignado un suscriptor en el momento de la inscripción y con el cual participará en las asambleas.

Número de participación en blanco: Es aquel que no ha sido adjudicado desde la iniciación del plan.

Parágrafo.- Al suscriptor reemplazante y al suscriptor que entre a ocupar un número de participación en blanco, le será prorrogado el contrato por un término igual al número de cuotas que dejaron de pagar, sufriendo los reajustes en la misma proporción de la variación del precio del bien o servicio adjudicado, o podrá en cualquier momento cancelar al precio que tuviere el día de su cancelación las cuotas brutas avanzadas por el grupo, sin que éstas estén sujetas a reajuste debiendo terminar de pagar la totalidad de las cuotas

adjudicado, o podrá en cualquier momento cancelar al precio que tuviere el día de su cancelación las cuotas brutas avanzadas por el grupo, sin que éstas estén sujetas a reajuste debiendo terminar de pagar la totalidad de las cuotas del plan a más tardar en la fecha de finalización del mismo.

Artículo 10º.- Sobre el contrato. Los modelos de contratos destinados a la celebración de contratos por adhesión de este sistema, serán evaluados y aprobados previamente por la Superintendencia de Sociedades.El contrato de adhesión debe estar escrito en idioma español, con caracteres legibles a simple vista (Arial 10 punto o equivalente). Si por alguna razón debe ser expresado en otro idioma, la sociedad debe demostrar que se trata de una traducción fiel que realizó un perito oficial y debe incluirse la siguiente cláusula: “ En caso de que hubiere discrepancias, siempre prevalecer án los términos del texto en idioma español” .

El suscriptor cuenta con cinco (5) días hábiles, contados a partir de la firma del contrato de adhesión para cancelar o desistir del negocio.

Los planes o contratos suscritos diez (10) días antes de la celebración de la próxima asamblea, no serán incluidos en la relación de participantes de la misma.

En el caso que el suscriptor dentro de este término de por terminado el contrato, la sociedad deberá devolver los aportes cancelados, descontando el gravamen a los movimientos financieros establecido por el gobierno de Colombia y el IVA.

Requisitos del contrato:

1. Identificación de la sociedad.

2. Código del grupo del que formará parte el suscriptor, número de participación y número de participantes.

3. Término de duración del plan.

Requisitos del contrato:

1. Identificación de la sociedad.

2. Código del grupo del que formará parte el suscriptor, número de participación y número de participantes.

3. Término de duración del plan.

4. Períodos en que se realizarán las asambleas.

5. Clase del bien o servicio que se pretende adquirir.

6. Número de pagos periódicos del plan elegido por el suscriptor.

7. Requisitos claros y expresos que el suscriptor debe cumplir para la entrega del bien o la prestación del servicio.

8. Las causas que justifiquen la no entrega del bien, o la prestación del servicio a cargo de la Sociedad.

9. Los seguros que sean necesarios contratar y a cargo de cuál de las partes corresponde el pago de las primas.

10. Los costos adicionales que se causen con motivo de la adquisición, entrega del bien o prestación del servicio, y quién debe asumirlos.

11. Las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por cada una de las partes.

12. Forma de devolución al retiro voluntario o incumplimiento del suscriptor.

Inclusión de la cláusula de los cinco (5) días hábiles con que cuenta el suscriptor para cancelar o desistir del negocio.

13. Firma de las partes y fecha.

Es responsabilidad de la sociedad, el diligenciamiento en su totalidad de todos los items del contrato, al momento de suscribir el contrato.

Artículo 11º.- Cuotas.

Cuota de ingreso o admisión: Es aquella suma que deberá pagarse a la Sociedad en el momento de la firma del contrato.El valor de la cuota de inscripción será libremente establecida por la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, respetando las

Sociedad en el momento de la firma del contrato.El valor de la cuota de inscripción será libremente establecida por la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, respetando las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y de prom oción de la competencia.

Esta cuota de inscripción está destinada a cubrir los costos iniciales en que incurre la sociedad, tales como comisiones, el valor del contrato de fiducia, estudios de aceptación, propaganda, etc., y no será imputable al valor del bien o servicio. Una vez causada la cuota de inscripción, no procede su reembolso. Se entiende que es causada cuando el suscriptor participa en la primera Asamblea.

En ningún caso podrá incluir un porcentaje o componente que tenga como destino cubrir gastos financieros generados en el endeudamiento adquirido por la Sociedad.

Cuota neta: Es el resultado de dividir el valor del bien o servicio entre el número de cuotas pactadas en el contrato.

Cuota de administración: Es aquélla suma de dinero determinada por la sociedad, la cual es destinada a los gastos administrativos de la misma.

En ningún caso podrá incluir un porcentaje o componente que tenga como destino cubrir gastos financieros generados en el endeudamiento adquirido por la Sociedad.

Cuota bruta: Es el resultado de sumar la cuota neta, la cuota de administración e IVA.

Parágrafo 1º . El pago de todas las cuotas brutas debe efectuarse directamente en las cuentas del patrimonio au tónomo administrado por la Fiduciaria y que deben ser suministradas por la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial.

directamente en las cuentas del patrimonio au tónomo administrado por la Fiduciaria y que deben ser suministradas por la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial.

La cuota de inscripción será consignada en la cuenta de la sociedad a la firma y entrega de copia del contrato de adhesión.

Parágrafo 2º.- Las cuotas netas serán reajustadas en la misma proporción en que varíe el precio que tenga el bien o servicio objeto del contrato, y con base en la lista de precios máximos al público fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.

La variación de esta cuota debe ser informada por escrito por la sociedad al suscriptor, y hacer los respectivos ajustes en la consignación de ser procedente.

Artículo 12º. - Los requerimientos, aclaraciones, modi ficaciones y comunicaciones entre las partes deben hacerse por escrito y realizarse en los domicilios que las mismas señalen en el contrato de adhesión. Cualquier cambio de dirección posterior de las partes, será informado de inmediato por escrito. Igualmente tanto la sociedad como el suscriptor deben contestar los escritos recibidos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación.Artículo 13º. Plazos para el pago de las cuotas. Los suscriptores deberán pagar las cuotas mensu ales con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de realización de la Asamblea.

Si es cancelada la cuota en forma extemporánea, perderá el derecho a participar en el sorteo correspondiente, pero su valor será tomado en cuenta para el estado de caja del grupo y dará derecho al suscriptor a efectuar oferta en la asamblea.

Si es cancelada la cuota en forma extemporánea, perderá el derecho a participar en el sorteo correspondiente, pero su valor será tomado en cuenta para el estado de caja del grupo y dará derecho al suscriptor a efectuar oferta en la asamblea.

Artículo 14º.- Anticipo en cuotas. El pago de cuotas futuras se efectuará a través del sistema de oferta o en forma extraordinaria. Solamente los suscriptores adjudicatarios podrán adelantar cuotas en forma extraordinaria, y éstas no podrán ser inferiores al 30% del total de las cuotas por pagar.

Las cuotas pagadas a través de estos dos sistemas serán imputables, bien sea para reducir el plazo pactado o el valor de la cuota mensual, a elección del suscriptor, siempre y cuando el contrato contemple la segunda opción.

Cuando las cuotas pagadas sean aplicadas para reducir el plazo pactado, no podrán ser posteriormente reajustadas.

Cuando sean canceladas con el fin de reducir el valor de la cuota mensual, será congelado su valor en la proporción pagada, quedando su diferencia sujeta a las variaciones de precio que sufra el bien o servicio.

El valor de las cuotas pagadas en forma extraordinaria, serán liquidadas al valor vigente para la siguiente asamblea.

Artículo 15º.- Mora en el pago de las cuotas. El suscriptor no adjudicatario que cancele las cuotas atrasadas, las pagará al valor que tenga la cuota para la asamblea siguiente, siempre y cuan do la sociedad no haya dado por terminado el contrato por incumplimiento del suscriptor, de lo cual deberá informar a la fiduciaria y al suscriptor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la cancelación del contrato.

terminado el contrato por incumplimiento del suscriptor, de lo cual deberá informar a la fiduciaria y al suscriptor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la cancelación del contrato.

La sociedad dará por termina do el contrato cuando el suscriptor no adjudicatario esté en mora en el pago de tres cuotas, salvo que el usuario y la sociedad manifiesten por escrito la suspensión temporal del contrato, suspensión que no deberá superar el término de seis (6) meses.

Finalizado el término de suspensión sin que el suscriptor haya reanudado el pago correspondiente, de acuerdo con lo pactado con la sociedad, se dará por terminado y cancelado el contrato y se aplicará la normatividad para devolución de cuotas.

De las termina ciones de los contratos deberá levantarse mensualmente un Acta firmada por el representante legal y el revisor fiscal.

Cuando el suscriptor, habiendo recibido el bien o servicio objeto del contrato, incurra en mora en el pago de una o más cuotas, deberá c ancelarlas con los reajustes vigentes a la fecha del pago y cubrir además intereses moratorios a la tasa legal comercial.Artículo 16º.- Información al suscriptor. La información y publicidad que las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial exhiban o difundan por cualquier medio para dar a conocer el sistema de autofinanciamiento, deben observar lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La sociedad debe exhibir a la vista del suscriptor, en todos los establecimientos y puntos de venta que ofrezca el sistema de autofinanciamiento, las siguientes

RECOMENDACIONES:

  • El sistema de autofinanciamiento de planes consiste en la integración de

La sociedad debe exhibir a la vista del suscriptor, en todos los establecimientos y puntos de venta que ofrezca el sistema de autofinanciamiento, las siguientes

RECOMENDACIONES:

  • El sistema de autofinanciamiento de planes consiste en la integración de grupos de suscriptores que aportan periódicamente sumas de din ero para la adquisición de bienes o servicios. - La vinculación a estos grupos es mediante la firma de un contrato de adhesión. - Los sistemas de autofinanciamiento no permiten la entrega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores, ni la coloca ción de planes para la adquisición de vivienda. - La sociedad es responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato de adhesión, así la promoción y comercialización del sistema de autofinanciamiento sea realizada a través de ven dedores, comisionistas o terceras personas. - La adjudicación de los bienes es a través del sistema de sorteo y oferta.

Parágrafo.- Información sobre los planes. Deberá exhibirse en la sala de ventas y en las carteleras de la Sociedad, y entregarse al poten cial suscriptor la información relacionada con los ingresos económicos necesarios para acceder a cada plan, así como las garantías y condiciones que deben ser otorgadas para la entrega del bien adjudicado.

Artículo17º.- Devoluciones. Cuando por incumplimiento del suscriptor no adjudicatario, o por retiro voluntario del suscriptor, sea dado por terminado el contrato, éste tendrá derecho a la devolución de las cuotas netas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo establecido en el contrato.

Estas novedades deberán ser comunicadas por la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial, dentro de los cinco (5) días hábiles

mes siguiente a la terminación del plazo establecido en el contrato.

Estas novedades deberán ser comunicadas por la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entidad fiduciaria comercial.

Parágrafo.- Las cuotas no reclamadas por los suscriptores que se han retirado del grupo, deberán contabilizarse por el patrimonio autónomo en una cuenta especial de acreedores que se llamará “ Cuotas por devolver” .

Los rendimientos que generen los recursos del patrimonio autónomo serán para la s ociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial, previa deducción de la comisión que deba reconocerse a la soc

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