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SS - Sentencia 2017-01-388351 de 26 de julio de 2017

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2017-01-388351 de 26 de julio de 2017
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2017

O 11/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA MG Medical Group S.A.S. contra Air Medical Group S.A.S. y Fly By S.A.S. DE SOCIEDADES representante legal de Fly By S.A.S. y su cónyuge, en medio de un acentuado conflicto intrasocietario— no encuentra justificación en los argumentos invocados por las demandadas. Por supuesto que lo anterior no puede interpretarse en el sentido de que los accionistas cuentan con un derecho intrínseco de designar a los administradores sociales. Es claro para este Despacho que la elección y remoción de tales funcionarios 'les corresponde a los accionistas, reunidos en el seno del máximo órgano social . ... ..» También es evidente que deben respetarse los resultados obtenidos al aplicarse los mecanismos de votación previstos en la ley para elegir a dichos sujetos. En este pronunciamiento simplemente se censura, por abusivo, el voto ejercido con la finalidad, a todas luces inaceptable, de ocasionar perjuicios y obtener ventajas indebidas, particularmente en hipótesis de conflicto y en el curso de la liquidación de una compañía. Ahora bien, a pesar del carácter censurable de las actuaciones estudiadas, el Despacho ha identificado una importante falencia que hace imposible que se declare la nulidad de las decisiones a que hace referencia el acta n.° 12. En verdad, bajo el régimen legal previsto para la configuración del quórum y las mayorías decisorias en las reuniones por derecho propio que se celebren en una sociedad por acciones simplificada, las decisiones objeto de este proceso habrían

cantado con suficientes votos afirmativos para ser aprobadas, aún descontadas los votos emitidos por Fly By S.A.S. Ello se debe a que la señora María Laura de la Hoz, cónyuge del señor Niño, también votó a favor de las aludidas determinaciones. En otras palabras, para que pueda decretarse la nulidad de las decisiones tomadas durante la reunión del 1° de abril de 2016, necesariamente habrán de descontarse los votos a favor emitidos por tal asociada. Sin embargo, la demandante no controvirtió, en ningún momento, la conducta de la señora de la Hoz como accionista de Air Medical Group S.A.S. Es claro, además, que el Despacho no puede hacer inferencias o interpretaciones sobre los motivos que llevaron a la señora de la Hoz a votar a favor de las decisiones reprochadas, con base en los cercanos vínculos entre esa persona y el representante legal de Fly By S.A.S. Esta circunstancia podría viciar las actuaciones del Despacho, por cuanto la citada accionista no habría contado con la oportunidad de defenderse de tales argumentos.32 Es pertinente aclarar que lo expresado en el párrafo anterior no debe entenderse en el sentido de que los accionistas pueden usar las reglas especiales de las reuniones por derecho propio con el propósito deliberado de perjudicar a uno o varios asociados. Este Despacho ya ha advertido, enfáticamente, que '[ese] ejercicio censurable del mecanismo contemplado en el artículo 429 del Código de Comercio excede, a todas luces, la intención del legislador mercantil al introducir en nuestro ordenamiento la figura de la reunión por derecho propio'.33 Sin

embargo, en vista de que una posible declaratoria de nulidad en este caso atentaría contra el derecho de defensa de la señora de la Hoz, el Despacho se ve obligado a desestimar las pretensiones formuladas en la demanda.

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandadas y a cargo de la demandante, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 31 Sentencia n.° 800-73 del 19 de diciembre de 2013.

32 Por las razones expuestas en los acápites precedentes de esta sentencia, debe insistirse en que el Despacho no podría restarle efectos a la operación por medio de la cual el señor Niño le transfirió a la señora de la Hoz un porcentaje de sus acciones en Air Medical Group S.A.S. 33 Sentencia n.° 800-20 del 27 de febrero de 2014.

BOGOTÁ D.0 AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax íj1

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legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veinticinco días del mes de julio de dos mil diecisiete y se notifica en estrados. El Cpordinadqr de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria II, tiaii Páblo'fiiaya Prieto

Nil: 900563054 Código Dep: 820

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