SS - Sentencia 2017-800-00373 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2017-800-00373 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA ANTICIPADA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
Demandante Jorge Lara Urbaneja
Demandados Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017 —P.A. FSMP —, Herederos de Beatriz Piedrahita de Umaña, María Fernanda Rivas Patiño, Laurel Ltda., Enrique Uribe Leyva, herederos de Agustín Est eban Ignacio Uribe Leyva, Bernardo Uribe Leyva, María Caroline Uribe Clauzel, Juan Nicolás Uribe Villegas, Juan Manuel Uribe Villegas, Juan Pablo Uribe Clauzel, herederos indeterminados de Julia Uribe Leyva, Ana María Samper Salazar, herederos indeterminad os de Fernando Samper Salazar, Carmen Iriarte Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Diego Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. en Liquidación, Inversiones Alcam S.A., Rosario Josefina Suárez Uribe, herederos indeterminados de Pablo Iriarte Uribe, herederos indeterminados de Emilia Uribe de Pérez, Laura Lazara del Perpetuo Socorro Pérez Uribe, herederos indeterminados de Beatriz Suárez Uribe, Inés Largacha, herederos indeterminados Pilar Uribe de Aparicio, herederos indeterminados de Armando Samper Gnecco, herederos in determinados de Beatriz Samper de Giraldo, Nelson Ignacio Lázaro Samper Gnecco, herederos indeterminados de Germán Samper Gnecco, María Blanca Samper de Firpi, herederos indeterminados de Amalia Samper Gnecco, Marcela Samper de Ángel, herederos
Giraldo, Nelson Ignacio Lázaro Samper Gnecco, herederos indeterminados de Germán Samper Gnecco, María Blanca Samper de Firpi, herederos indeterminados de Amalia Samper Gnecco, Marcela Samper de Ángel, herederos indeterminados de Carmen Elvira Samper de Ortega, herederos indeterminados de Camilo Samper Santamaría, herederos indeterminados de Ignacio Samper Santamaría, Pepa Samper de Samper, herederos indeterminados de Nicolás Samper Santamaría, herederos indeterminados de Be lén María del Rosario Samper de González, herederos indeterminados de Blanca Elena del Pilar Samper de Samper, Doris Ana Samper de Balfatur, herederos indeterminados de Natalie Samper de Keeler, Sylvia Samper de Currea, María Clara Samper de Concha, herederos indeterminados de Gladys Samper de Gaviria, Percy Samper Koppel, Jaime Ignacio Samper Koppel, Ana Posada Samper (Ana Posada Portero), herederos indeterminados de Emilia Posada de Seckinger, herederos indeterminados de Miguel Posada Samper, Daniel Sampe r Pizano, Ernesto Samper Pizano, herederos indeterminados de Juan Francisco Samper Pizano, María Fernanda Samper Pizano, herederos indeterminados de Jaime Quijano Samper, María Solita Quijano Samper, Pedro Quijano Samper, Pablo Quijano Samper, Santiago Amb rosio Samper Salazar, Jerónimo Samper Salazar, Mónica Samper, Guillermo Samper Salazar, Arturo Samper Salazar, Paula Pía del Rosario Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Simón Patricio Samper Carrasco, Daniel Bermúdez Samper, María Consuelo Bermúdez de García, José Alejandro
Samper, Guillermo Samper Salazar, Arturo Samper Salazar, Paula Pía del Rosario Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Simón Patricio Samper Carrasco, Daniel Bermúdez Samper, María Consuelo Bermúdez de García, José Alejandro Bermúdez Samper, Verónica Samper Gómez (Mariana Scott), Andrea Samper Gómez, Hernando Samper Gómez, Emilio Samper Gómez, Cristian Pérez Uribe, ##STICKERSentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP
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Emilia Pérez Uribe, María Paula Uribe Leyva, Patricia Leyva Micolta, Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2017-800-00373
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Jorge Lara Urbaneja surtió el curso descrito a continuación:
1. El 30 de octubre de 2017 se presentó la demanda de la referencia.
2. Mediante auto n.º 2017-01-595915 del 28 de noviembre de 2017, el Despacho admitió la demanda.
3. El 2 de febrero de 2018 se notificó a Frigorífico San Martín de Porres Ltda.
4. Mediante auto n.º 2018 -01-236788 del 10 de mayo de 2018, el Despacho vinculó a todos los asociados de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. como litisconsortes necesarios de la demandada y por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso se entendió suspendidos los términos del proceso.
litisconsortes necesarios de la demandada y por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso se entendió suspendidos los términos del proceso.
5. Mediante auto n.° 2018 -01-303084 del 28 de junio de 2018, Mónica Tovar Plazas como Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles declaró un impedimento para conocer acerca de este proceso y lo remitió a la
oficina de reparto de los juec es civiles del circuito de Bogotá D.C. Así miso, el proceso se suspendió hasta que se resolviera el impedimento.
6. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el impedimento formula do por Mónica Tovar Plazas y remitió el proceso a esta Superintendencia.
7. Mediante auto n.° 2018 -01-410401 del 14 de septiembre de 2018, el Despacho dio obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y ordenó la continuación del trámite de notificación de los litisconsortes necesarios.
8. Mediante auto n.° 2019 -01-014011 del 22 de enero de 2019, Francisco Hernando Ochoa Liévano en calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles declaró un impedimento para conocer este proceso, comunicó la deci sión al Superintendente de Sociedades y suspendió el proceso hasta que fuera resuelto su impedimento.
9. Mediante Decreto 115 del 4 de febrero de 2019, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designó al Superintendente de Industria y Comercio, Andrés B arreto González como Superintendente de Sociedades Ad Hoc, para
9. Mediante Decreto 115 del 4 de febrero de 2019, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designó al Superintendente de Industria y Comercio, Andrés B arreto González como Superintendente de Sociedades Ad Hoc, para conocer y decidir todos los asuntos de su competencia en los que está involucrada la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.
10. El 15 de marzo de 2019, el Superintendente de Sociedades Ad Hoc para asuntos en los cuales interviene Frigorífico San Martín de Porres Ltda., comunicó a este Despacho la Resolución del 14 de marzo de 2019 mediante la cual resolvió el impedimento mencionado en el numeral sexto y designó a la
Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia, Susana Hidvegi Arango, como Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles Ad Hoc, para conocer este proceso.Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP
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11. Mediante auto n.° 2022 -01-019712 del 24 de enero de 2022, se declaró superado el impedimento manifesta do por Francisco Hernando Ochoa Liévano. Así mismo, Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo en su calidad de Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles avocó el conocimiento de este proceso.
12. Mediante auto n.° 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022 se a dmitió al Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017 como sucesor procesal de
Frigorífico San Martín de Porres Ltda.
Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017 como sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda.
13. Mediante auto n.° 2022-01-604245 del 11 de agosto de 2022, se confirm ó el auto n.° 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022 y se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación en contra de esa providencia.
14. Mediante auto n.° 2022-01-645870 del 2 de septiembre de 2022 se confirmó el auto n.° 2022-01-604245 del 11 de ago sto de 2022 en relación con el rechazo de los recursos de apelación y se concedió el recurso de queja.
15. Mediante auto n.° 2022 -01-767074 del 24 de octubre de 2022 se solicitó la comparecencia del Ministerio Público en el presente proceso.
16. Mediante memorial 2022-01-804378 el Procurador Judicial solicitó acceso al proceso
17. Mediante providencia del 27 de octubre de 2022 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró bien denegados los recursos de apelación presentados en contra del auto 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022.
18. El 16 de diciembre de 2022, el apoderado del demandante presentó una reforma de la demanda.
19. Mediante auto n.° 2023-01-008722 del 11 de enero de 2023, el Despacho inadmitió la reforma de la demanda.
20. El 18 de enero de 2024 el apoderado presentó escrito de subsanación de la
inadmitió la reforma de la demanda.
20. El 18 de enero de 2024 el apoderado presentó escrito de subsanación de la reforma de la demanda y escrito integrado de la reforma de la demanda subsanada.
21. Mediante auto n.° 2023 -01-029355 del 20 de enero de 2023, el Despacho admitió la reforma de la demanda, una vez subsanada.
22. Mediante auto n.° 2023 -01-069950 del 10 de febrero de 2023, se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 1 de septiembre de 2023.
23. Mediante auto n.° 2023 -01-147668 del 23 de marzo de 2023, Carlos Gerardo Mantilla Gómez, Superintendente Delegado de Procedimient os Mercantiles, declaró un impedimento y remitió el proceso a la Dirección de Jurisdicción Societaria I y se dio por suspendido el proceso, en los términos del artículo 145 del Estatuto Procesal.
24. Mediante providencia del 27 de junio de 2023, comunicada el 5 de julio de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el impedimento manifestado por el Superintendente Delegado de
Procedimientos Mercantiles, Carlos Gerardo Mantilla Gómez.1
25. Mediante Resolución n.° 510 -001691 del 7 de marzo de 2024, Mónica Lucía Fernández Muñoz, fue nombrada como Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles, cargo en el que se posesionó el 11 de marzo de
2024.
26. El trámite de notificación de los litisconsortes necesarios culminó el 16 de
Procedimientos Mercantiles, cargo en el que se posesionó el 11 de marzo de 2024.
26. El trámite de notificación de los litisconsortes necesarios culminó el 16 de mayo de 2024, con la notificación del curador ad litem de los herederos indeterminados de Fernando Samper Salazar y otros.
1 Se advierte que el 5 de julio de 2023, fue devuelto el expediente de este proceso a la Superintendencia de sociedades. Cfr. radicado n.° 2023-01-560579.Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP
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27. Mediante auto n.° 2024 -01-658788 del 19 de julio de 2024 , el Despacho informó a las partes que el término de un año previsto en el 121 del Código General del Proceso para emitir un pronunciamiento de fondo en este trámite judicial, reinició el 11 de marzo de 2024.
28. Mediante Resolución n.° e Resolución n.° 100 -000-858 del 6 de agosto de 2024 Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo fue nombrado nuevamente como Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles (E), cargo en el que me posesione el 9 de agosto de 2024.
29. Mediante Resolución n.° 510 -018160 del 2 de septiemb re de 2024 Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo fui nombrado como Superintendente Delegado de
Procedimientos Mercantiles.
30. Mediante memorial n.° 2024-01-762501, anexos AAA y AAB del 27 de agosto de 2024, el apoderado del demandante presentó un escrito de recusac ión en
Procedimientos Mercantiles.
30. Mediante memorial n.° 2024-01-762501, anexos AAA y AAB del 27 de agosto de 2024, el apoderado del demandante presentó un escrito de recusac ión en contra del Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, doctor
Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo.
31. Mediante auto n.° 2024-01-786485 del 30 de agosto de 2024, el Despacho no aceptó la recusación formulada por Jorge Lara Urbaneja, remitió el e xpediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, canceló la audiencia citada para el 18 de septiembre de 2024 y declaró suspendido el presente proceso en los términos del artículo 145 del Código General del Proceso, entre otras decisiones.
32. Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró no probada la causal de recusación formulada contra Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo, Superintendente Delegado de Pro cedimientos Mercantiles (E) de la Superintendencia de Sociedades y remitió el expediente a esta Entidad para que continuara el proceso judicial.2
33. Mediante memorial n.° 2024-01-949664-A001 del 13 de diciembre de 2024, el apoderado del demandante presentó po r segunda vez, un escrito de recusación en contra del Superintendente Delegado de Procedimientos
Mercantiles, doctor Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo.
34. Mediante auto n.° 2024-01-950921 del 17 de diciembre de 2024, el Despacho no aceptó la recusación formulada por Jorge Lara Urbaneja, remitió el proceso
Mercantiles, doctor Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo.
34. Mediante auto n.° 2024-01-950921 del 17 de diciembre de 2024, el Despacho no aceptó la recusación formulada por Jorge Lara Urbaneja, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y declaró suspendido el proceso, entre otras decisiones.
35. Mediante providencia del 21 de enero de 2025, comunicada a esta Entidad el 17 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no aceptó la recusación formulada por el demandante.3
36. Mediante auto n.° 2025 -01-086906 del 6 de marzo de 2025, el Despacho informó a las partes que el término de un año previsto en el 121 de l Código General del Proceso para emitir un pronunciamiento de fondo en este trámite judicial, reinició el 9 de agosto de 2024, con ocasión del nombramiento de un nuevo funcionario judicial.
37. Mediante auto n.° 2025-01-126595 del 23 de marzo de 2025, el Despacho confirmó el auto n.° 2025-01-086906 del 6 de marzo de 2025.
38. El 10 de abril de 2025, se celebró una audiencia judicial.
II. ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA
2 Cfr. radicado n.° 2024 -01-888867-A001. La providencia del 24 de octubre de 2024, fue comunicada a es ta Entidad el 26 de noviembre de 2024. 3 Cfr. radicado n.° 2025 -01-055092-A001, carpeta ―002SegundaInstancia‖, archivo ―005AutoNoAceptaRecusación‖.Sentencia
comunicada a es ta Entidad el 26 de noviembre de 2024. 3 Cfr. radicado n.° 2025 -01-055092-A001, carpeta ―002SegundaInstancia‖, archivo ―005AutoNoAceptaRecusación‖.Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP
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A la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, ―[c]uando no hubiere pruebas por practicar‖.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ―[t]al codif icación, en su artículo 278, prescribió que [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial…[c]uando no hubiere pruebas por practicar.
‖Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo , de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios , al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
‖Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustific adas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para
sin dilaciones injustific adas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.‖
‖En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial‖.4
Dicho lo anterior, por un lado, se estima procedente dictar sentencia anticipada, en atención a que las pruebas documentales obrantes en el expediente son suficientes para emitir un pronunc iamiento de fondo debido a la naturaleza del asunto. En verdad, el debate se circunscribe a defectos en la convocatoria y el quórum de una reunión social y a la ausencia o defectos en la mayoría para la adopción de una decisión. Dichas controversias pueden ser resueltas con base en los estatutos de la sociedad, el documento que contiene la convocatoria a la reunión social y el acta que consigna las decisiones cuestionadas, documentos que están disponibles en el expediente y sobre los cuales no recayó tacha de falsedad ni desconocimiento de documento.
Por otro lado, la sentencia anticipada encuentra justificación en los principios de celeridad y economía procesal. Al respecto, debe recordarse que han transcurrido casi ocho años, sin que haya sido posible di ctar una decisión que ponga fin al proceso debió a la multiplicidad de partes, a la dificultad para su notificación, al fallecimiento de varios litisconsortes, así como a las diversas solicitudes
casi ocho años, sin que haya sido posible di ctar una decisión que ponga fin al proceso debió a la multiplicidad de partes, a la dificultad para su notificación, al fallecimiento de varios litisconsortes, así como a las diversas solicitudes presentadas por las partes, entre las que se encuentran recu rsos, nulidades e incluso dos recusaciones. Particularmente, vale la pena recordar que la audiencia citada para el 11 de agosto de 2023 fue cancelada ante el fallecimiento de Julia Uribe Leyva y la necesidad de vincular al proceso a sus sucesores procesale s, en
4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC132 -2018 del 12 de febrero 2018. Rad. 2016 -0117300. Ver tambi én, sentencia SC1902 -2019 del 4 de julio de 2029, exp. 11001 02 03 000 2018 01974 00.Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP
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los términos del artículo 68 del Código General del Proceso. Así mismo, se recuerda que la audiencia citada para el 20 de noviembre de 2023 se canceló ante el fallecimiento de Pablo Iriarte Uribe, lo cual también dio lugar a la vinculación de sus suc esores procesales, en los términos del artículo 68 del citado código e incluso llevó al Despacho a la necesidad de verificar el estado de las cédulas de las partes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de evitar dilaciones relacionadas con el fallecimiento de alguna otra persona . Y, finalmente, la audiencia citada para el 18 de septiembre de 2024 fue cancelada debido a la primera recusación formulada por el demandante, lo cual dio lugar a la suspensió n
dilaciones relacionadas con el fallecimiento de alguna otra persona . Y, finalmente, la audiencia citada para el 18 de septiembre de 2024 fue cancelada debido a la primera recusación formulada por el demandante, lo cual dio lugar a la suspensió n del proceso de acuerdo con el artí culo 145 del precitado código , la cual fue secundada por otra recusación, la cual también suspendió el proceso hasta principios de este año.
Así, pues, aunque finalmente, el 10 de abril de 2025 se celebró una audiencia con el fin de agotar las etapas prev istas en el artículo 372 del Código General del Proceso, lo cierto es que en esa oportunidad fueron presentadas diversas solicitudes que buscaban abrir nuevamente un debate que se encuentra zanjado dentro de este trámite judicial, en relación con la vincul ación del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017 —P.A. FSMP— como sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 5 y con la aplicación de una condición resolutoria expresa .6 Dichas solicitudes impidieron el agotamiento de las etapas correspondientes a la audiencia inicial.
Y, por último, la procedencia de la sentencia anticipada también encuentra sustento en lo manifestado por el Procurador Judicial, en memorial 2025-01092622 presentado el 3 de marzo de 2025, mediante la cual solicita a esta Superintendencia una estricta planeación del proceso con el fin de poderlo finiquitar y de preservar el derecho de defensa de las partes debido a la duración del proceso.
Por lo demás, vale la pena recordar que mediante memoriales 2023-01-073703,
Superintendencia una estricta planeación del proceso con el fin de poderlo finiquitar y de preservar el derecho de defensa de las partes debido a la duración del proceso.
Por lo demás, vale la pena recordar que mediante memoriales 2023-01-073703, 2023-01-073328, 2023 -01-595383, 2023 -01-602565 y 2023 -01-583727 presentados por el apoderado del demandante y por el apoderado del PA FSMP y otros, se ha solicitado en varias oportunidades que se dicte sentencia anticipada.
En ese sentido, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal y de evitar la dilación del p roceso, el Despacho procederá a emitir sentencia anticipada.
5 Se advierte que en mediante auto n.° 2022 -01-560014 del 14 de julio de 2022 se admitió al P.A. FSMP como sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., med iante auto n.° 202201-604245 del 11 de agosto de 2022, se confirmó el auto n.° 2022 -01-560014 del 14 de julio de 2022 y se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación en contra de esa providencia y mediante auto n.° 2022-01-645870 del 2 de sept iembre de 2022 se confirmó el rechazo de los recursos de apelación y se concedió el recurso de queja. Mediante providencia del 27 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró bien denegados los recursos
recursos de apelación y se concedió el recurso de queja. Mediante providencia del 27 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró bien denegados los recursos de apelación pre sentados en contra del auto 2022 -01-560014 del 14 de julio de 2022, rad. 110013199002201700373 03. Cfr. radicado n.° 2022 -01-801795 anexo AAO . 6 Se advierte que en los autos n.° 2022 -01-604245 del 11 de agosto de 2022, 2022 -01-847872 del 1 de diciembre de 2022, 2023 -01-008722 del 11 de enero de 2023 y 2024 -01-576440 del 20 de junio de 2024 este Despacho se pronunció sobre la condición resolutoria expresa.Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La reforma de la demanda subsanada se encuentra encaminada a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones aprobadas por la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en la reunión celebrada el 10 de enero de 2013 y contenidas en el acta n.º 36 por: i) la violación de las normas sobre la antelación de la convocatoria, ii) la violación de las normas sobre el quórum requerido para la aludida reunión, iii) la falta de convocatoria a los socios Emilia Uribe de Pérez, Rosario Josefina Suarez Uribe, CPR Publicidad Ltda. en liquidación, Carmen Iriarte Uribe, Pablo Iriarte
falta de convocatoria a los socios Emilia Uribe de Pérez, Rosario Josefina Suarez Uribe, CPR Publicidad Ltda. en liquidación, Carmen Iriarte Uribe, Pablo Iriarte Uribe, Diego Suárez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Inversiones Alcam S.A.S. y Beatriz Suárez Uribe, ―con el pretexto falso de que sus cuotas sociales estaban afectadas por unas prendas, que son inexistentes‖ y, iv) la falta de convocatoria a los socios Inés La rgacha de Patiño, Paula Samper Salazar , Estefanía Samper Carrasco, Guillermo Samper Salazar, Arturo Samper Salazar, Mónica Samper y Pilar Uribe de Aparicio (de Pombo), ―con el pretexto falso de que habían cedido sus cuotas sociales a otros socios de la sociedad‖.7
Por su parte, CPR Publicidad Ltda. en Liquidación al contestar la demanda se allanó a las pretensiones formuladas en la subsanación de la reforma de la demanda y solicitó que en caso de que esta Delegatura considerara que los presupuestos invocados dan lugar a la nulidad de las deter minaciones cuestionadas, se declare de forma oficiosa la nulidad absoluta de éstas en los términos del artículo 1742 del Código Civil. 8 Igualmente, al contestar la demanda Ernesto Samper Pizano, Daniel Samper Pizano, Ana María Samper Salazar, María Fernanda Samper, Marcela Samper De Ángel, Natalie Samper De Keeler, Sylvia Samper De Currea, Jaime Samper Koppel, María Solita Quijano Samper, Pedro Quijano Samper, Guillermo Samper Salazar, Paula Pía del Rosario Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Simón P atricio Samper Carrasco, Hernando
Samper De Currea, Jaime Samper Koppel, María Solita Quijano Samper, Pedro Quijano Samper, Guillermo Samper Salazar, Paula Pía del Rosario Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Simón P atricio Samper Carrasco, Hernando Samper Gómez, Rosario Josefina Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Cristian Pérez Uribe, Emilia Pérez Uribe, Laura Lazara del Perpetuo, Socorro Pérez Uribe, Diego Suárez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Inversiones Alcam S.A.S . y Laurel Ltda., se allanaron a las pretensiones formuladas en la subsanación de la reforma de la demanda. 9 Igualmente, el contestar la demanda Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García se allanaron a las pretensiones, formularon excepciones de mérito y solicitaron la declaratoria de oficio de nulidad de las determinaciones sociales controvertidas.10
Por su parte, al contestar la demanda el Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 31 71019 del 27 de julio de 2017 — en adelante P.A. FSMP —, María Caroline Uribe Clauzel, Inés Largacha, Juan Pablo Uribe Clauzel, Enrique Uribe Leyva, Bernardo Uribe Leyva, Patricia Leyva Micolta, María Paula Uribe, Juan Nicolás Uribe Villegas y Juan Manuel U ribe Villegas, se opusieron a las pretensiones formuladas y presentaron excepciones de mérito, tal como se expondrá a continuación.11
7 Cfr. radicado n.° 2023 -01-026672, anexo AAA, archivo ―reforma demanda integrada Jorge Lara
de mérito, tal como se expondrá a continuación.11
7 Cfr. radicado n.° 2023 -01-026672, anexo AAA, archivo ―reforma demanda integrada Jorge Lara Urbaneja vs Fiduprevisora 373 VF 2‖. 8 Cfr. radicado n.° 2023 -01-069012, anexo AAA, archivo ―contestación de la reforma de la demanda‖. 9 Cfr. radicado n.° 2023-01-060825, anexo AAA. 10 Cfr. radicado n.° 2024-01-477436, anexo AAB. 11 Cfr. radicado n.° 2023-01-061402, anexo AAC y 2023 -01-066763, anexo AAA.Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP
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Finalmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Beatriz Piedrahita de Umaña, los herederos indeterminad os de Agustín Esteban Ignacio Uribe, Belén Samper de González Ana Posada Samper, Emilia Posada de Seckinger, Miguel Posada Samper, Juan Francisco Samper Pizano, Jaime Quijano Samper, Pablo Quijano Samper, Santiago Ambrosio Samper Salazar, Verónica Samper G ómez, Andrea Samper Gómez, Emilio Samper Gómez, Fernando Samper Salazar los herederos indeterminados de Emilia Uribe de Pérez, los herederos indeterminados Nicolás Samper Santamaría, los herederos indeterminados de Pilar Uribe de Aparicio, los herederos in determinados de Beatriz Suárez Uribe Nelson Ignacio Lázaro Samper Gnecco, Armando Samper Gnecco, Germán Samper Gnecco, Amalia Samper, Pepa Samper de Samper,
indeterminados de Pilar Uribe de Aparicio, los herederos in determinados de Beatriz Suárez Uribe Nelson Ignacio Lázaro Samper Gnecco, Armando Samper Gnecco, Germán Samper Gnecco, Amalia Samper, Pepa Samper de Samper, Gladys Samper de Gaviria, Doris Ana Samper de Balfatur, Daniel Bermúdez Samper, María Fernanda Rivas Patiño, Pablo Iriarte Uribe, María Clara Samper de Concha, Percy Samper Koppel, los herederos indeterminados Julia Uribe Leyva y de los herederos indeterminados de: Julia Uribe Leyva, Fernando Samper Salazar, Pablo Iriarte Uribe, Armando Samper Gnecco, B eatriz Samper de Giraldo, Germán Samper Gnecco, Amalia Samper Gnecco, Carmen Elvira Samper de Ortega, Camilo Samper Santamaría, Ignacio Francisco Samper Santamaría, Belén María del Rosario Samper de González, Blanca Elena del Pilar Samper de Samper, Natalie Samper de Keeler, Gladys Samper de Gaviria, Emilia Posada de Seckinger, Miguel Antonio Posada Samper, Juan Francisco Samper Pizano, Jaime Quijano Samper y de los herederos indeterminados de: Fernando Samper Salazar, Pablo Iriarte Uribe, Armando Samper Gn ecco, Beatriz Samper de Giraldo, Germán Samper Gnecco, Amalia Samper Gnecco, Carmen Elvira Samper de Ortega, Camilo Samper Santamaría, Ignacio Francisco Samper Santamaría, Belén María del Rosario Samper de González, Blanca Elena del Pilar Samper de Samper, Natalie Samper de Keeler, Gladys Samper de Gaviria, Emilia Posada de Seckinger, Miguel Antonio Posada Samper, Juan Francisco Samper Pizano y
del Rosario Samper de González, Blanca Elena del Pilar Samper de Samper, Natalie Samper de Keeler, Gladys Samper de Gaviria, Emilia Posada de Seckinger, Miguel Antonio Posada Samper, Juan Francisco Samper Pizano y Jaime Quijano Samper al contestar la demanda solicitó que se tuvieran en cuenta las excepciones de mérito de presc ripción y falta de legitimación en la causa por activa.12
1. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva
El demandante solicitó al Despacho que deje sin efectos la cuenta final de liquidación de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. contenida en el acta n.° 36 de la reunión de la junta de socios del 10 de enero de 2013. Lo anterior, por haber acaecido la con dición resolutoria expresa pactada sobre ese acto
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