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SS - Sentencia 2018-01-431713 de 28 de septiembre de 2018

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2018-01-431713 de 28 de septiembre de 2018
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2018

No. DE PROCESO 2017-800-00127

Número de Radicado: 2018-01-431713

Fecha: 2018/09/28 Hora: 19:13:06

Folios: 13 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Lorenzo Martinez Contreras contra Noé Alvarado Gómez, Jairo Gutiérrez Prieto, Mary Idaly Pérez Rodríguez, Pedro Nel Pérez Rodríguez, Jesús Amador Pérez Rodríguez, María Bertha Pérez de Castillo, Carmen Elisa Pérez de Velásquez, Fernando Pérez Rodríguez, María Angélica Pérez de García, Elvis Miguel Pérez Rodríguez, Gilberto Pérez Rodríguez, María Lilia Pérez Rodríguez, Edilberto Pérez Rodríguez, Álvaro Pérez Rodríguez, Martín Pérez Rodríguez, Ana Celina Pérez Rodríguez, Gustavo Adolfo Pérez Celis, Alain Yesid Pérez Celis, Sheir Enrique Pérez Celis, Rosa María Gutiérrez de Cruz, Constructora Villa de San Carlos S.A.S., Suministros Mineros del Llano Ltda., Kñax Ltda., Estación de Servicio Canaguaro y Mag Constructores S.A.S. Asunto Artículo 24 Código General Del Proceso Trámite Proceso verbal Número del proceso 2017-800-00127 Duración del proceso 341 días1

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Lorenzo Martinez Contreras surtió el curso descrito

a continuación:

1. El 8 de septiembre de 2017 se admitió la demanda.

2. El 24 de abril de 2018, mediante auto n.° 2018-01-198564, se prorrogó el

termino para fallar el presente proceso hasta el 2 de noviembre de 2018, inclusive. 1 Este término se cuenta desde la fecha de presentación la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso La demanda se presentó el 27 de abril de 2017, y el auto admisorio de la demanda no se notificó dentro de los 30 días hábiles siguientes. Debe tenerse en cuenta que el presente proceso fue prorrogado mediante auto n.° 2018-01-198564 del 24 de abril de 2018. Este Despacho advierte que el 6 y 7 de septiembre de 2017, el 22 y 29 de diciembre de 2017, así como el 4 de abril de 2018, el Superintendente de Sociedades mediante Resoluciones n.os 500-890 del 28 de agosto de 2017, 500-1348 de 18 de diciembre de 2017 y 500-1545 del 4 de abril de 2018, suspendió los términos de los procesos judiciales adelantados por esta Superintendencia. 2 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Lorenzo Martinez Contreras. contra Noé Alvarado Gomez y otros

3. El 27 de abril de 2018 se cumplió el trámite de notificación.

4. El 3 de julio de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

5. El 28 de septiembre del 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el

Despacho se dispuso a proferir sentencia.

II. PRETENSIONES La demanda de Lorenzo Martinez Contreras contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. ‘Que se declare la nulidad, absoluta de lo actuado a partir del 1° de

[a]gosto de 2016, por infringir[se] el régimen del conflicto de intereses de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la ley 22[2] [de 1995], del [c]ontrato de transacción [celebrado] el 12 de noviembre de 2016, [por] el representante legal de M[ag] C[onstrustores] S.A.S. con los hermanos [Pérez] [Rodríguez]. 2. ’Que se declare la nulidad absoluta por infringir el régimen de conflicto de intereses de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 22[2] [de 1995] del [c]ontrato de compraventa del lote n.° 24 del sector [c]ambulos tres, del [c]ondominio Colina Campestre de Acacias, que firmo el representante legal de [Mag Construstores] S.A.S. con la [Constructora Villa de San Carlos] S.A.S. identificada con nit n.° 900.477.323-8. 3. ’Que se declare la nulidad absoluta por infringir el régimen de conflicto de intereses de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 22[2] [de 1995] del [c]ontrato de compraventa del [l]ote [n.°] 1 del sector [c]ambulos, del [c]ondominio Colina Campestre de Acacias, que firmo el representante legal

de [Mag Construstores] S.A.S. con la sociedad [Suministros Mineros del L[llano] Ltda.:nit n.° 900.264.742-4. 4. ’Que se declare la nulidad absoluta por infringir el régimen de conflicto de intereses de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 22[2] [de 1995] del [c]ontrato de compraventa de un [l]ote del [c]ondominio Colina Campestre de Acacias, que firmo el representante legal de [Mag Construstores S.A.S. con la sociedad [Kñak] Ltda. 5. ’Que se declare la nulidad absoluta por infringir el régimen de conflicto de intereses de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 22[2] [de 1995] del [c]ontrato de compraventa de un [l]ote del [c]ondominio Colina Campestre de Acacias, que firmo el representante legal de [Mag Construstores] S.A.S. con la sociedad [Estación de Servicio Canaguaro. 6. ’Que como consecuencia de estas declaraciones, se ordene la reactivación a la vida jurídica del contrato de permuta terminado por [el contrato de] transacción, ordenado que se continúe con la ejecución del contrato de permuta inicial, firmado entre [Mag Construstores] S.A.S y los hermanos [Pérez Rodríguez]. 7. ’Que como consecuencia de estas declaraciones, se ordene la restitución al patrimonio de [Mag Construstores] S.A.S, los 4 lotes que fueron negociados con promesa de compraventa, por [parte] de su representante legal. ’Primera[s] Pretensi[ones] Subsidiarias:

1. ’Que se declare la responsabilidad de Noé Alvarado Gómez y Jairo Gutiérrez Prieto, de los perjuicios materiales sufridos por [Mag Construstores] S.A.S., por haber realizado participado y facilitado como socios administradores de [Mag Construstores] S.A.S., los actos que 3 / 13

Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Lorenzo Martinez Contreras. contra Noé Alvarado Gomez y otros quebrantan el régimen de conflicto de intereses, conforme al [artículo] 42 de la [L]ey 1258 de 2008 y [el articulo] 1 del Decreto 1925 de 2009. 2. ’Que como consecuencia de esta declaración, se condene a los demandados a pagar como indemnización de perjuicios causados a la sociedad [Mag] Construstores] S.A.S., los siguientes daños patrimoniales: A) […] setecientos cincuenta y tres millones noventa y cuatro mil setecientos treinta y cinco pesos [m]/c ($ 753.094.735.oo). 3. ’Que se declare que los demandados Noé Alvarado Gómez y Jairo Gutiérrez Prieto son solidariamente responsables, acorde al artículo 2344 del [Código de Civil]. 4. ’Que se condene en costas a los demandados, en caso de oposición. ’Segunda Pretensión Subsidiaria: 1. ’Que se ordene la inhabilitación de los demandados Noé Alvarado Gómez y Jairo Gutiérrez Prieto, para ejercer el comercio, conforme a la parte final del inciso segundo del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009’.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito principal

que se declare la nulidad absoluta de varios negocios jurídicos celebrados por Noé Alvarado Gómez, en su calidad de representante legal de Mag Constructores S.A.S., por encontrarse viciados de conflicto de interés. En particular, se ha controvertido el contrato de transacción celebrado el 12 de noviembre de 2016 entre Mag Constructores S.A.S. y los hermanos Pérez Rodríguez,2 así como, cuatro contratos de promesa de compraventa celebrados entre la mencionada compañía y Kñax Ltda., Constructora Villa de San Carlos S.A.S., Estación de Servicios Canaguaro y Constructora Villa de San Carlos, ubicados en el Condominio Colina Campestre de Acacías, Meta. Según lo expresado en la demanda, Noé Alvarado Gómez, ‘sin que mediara acta del órgano social que lo autorizara violando el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 […], firm[ó] en nombre de la sociedad Mag Constructores S.A.S., un contrato de transacción, aceptando un inexistente incumplimiento de la sociedad Mag Constructores S.A.S., por medio del cual terminaron el contrato de permuta celebrado con los hermanos Pérez Rodríguez’ (vid. Folio 108 reverso). Igualmente, el demandante afirma que, ‘[a]proximadamente 40 días antes de firmar el contrato de transacción los […] administradores de Mag Constructores S.A.S., Noé Alvarado y Jairo Gutiérrez, constituyeron la sociedad J&N Constructores S.A.S., y elaboraron un contrato de permuta entre la sociedad J&N Constructores S.A.S. y los hermanos Pérez Rodríguez que reemplazaría el

contrato transado, el cual fue firmado por la mayoría de los hermanos Pérez Rodríguez, contrato que es una réplica del contrato liquidado por transacción’ (vid. Folio 109). Es así como para el demandante, ‘[a] pesar de estar terminada la etapa [a] del proyecto, en la liquidación del contrato de permuta, el [g]erenge de Mag Constructores S.A.S. no asume la defensa de los intereses de la [s]ociedad y transa por un valor irrisorio, regalando el trabajo cumplido que se ejecutó durante casi dos años, obrando en conflicto de intereses con el propósito de obtener para sí y para terceros, una ventaja económica’ (vid. Folio 109). 2 Para cualquier efecto, debe entenderse que ‘los hermanos Pérez Rodriguez’ son Mary Idaly Pérez Rodriguez, Pedro Nel Pérez Rodriguez, Jesús Amador Pérez Rodriguez, Maria Bertha Pérez de Castillo, Carmen Elisa Pérez de Velásquez, Fernando Pérez Rodriguez, Gilberto Pérez Rodriguez, Maria Lilia Pérez Rodriguez, Edilberto Pérez Rodriguez, Álvaro Pérez Rodriguez, Martin Pérez Rodriguez, Ana Cecilia Pérez Rodriguez, Gustavo Adolfo Pérez Celis, Alain Yesid Pérez Celis, Sheir Enrique Pérez Celis, Rosa Maria Gutierrez de Cruz (vid. folio 50) 4 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Lorenzo Martinez Contreras. contra Noé Alvarado Gomez y otros Por su parte, el apoderado de Noé Alvarado Gómez y Jairo Gutierrez Prieto manifestó que J&N Constructores S.A.S. no ha celebrado ningún negocio jurídico con los hermanos Pérez Rodríguez (vid. Folio 370). Prueba de ello sería, a su

juicio, que el contrato no se encuentra suscrito por sus poderdantes y que, además, no se ha ejecutado ninguna obra relacionada con el particular. A su turno, el apoderado de los hermanos Pérez Rodríguez manifestó que Mag Constructores S.A.S. incumplió el contrato de permuta, al obtener extemporáneamente la licencia de urbanismo y el reglamento de propiedad horizontal, por lo que ‘fue el incumplimiento finalmente [el que] determinó el sentido y cuantía del [contrato] de transacción] por los 5 lotes en aras de no llegar a un litigio y cobrar cláusula penal a Mag Constructores’ (vid. Folio 470). Adicionalmente, en la contestación de la demanda los hermanos Pérez Rodríguez manifestaron que Mag Constructores S.A.S. y sus socios ‘no tenían el apalancamiento financiero para cumplir con los plazos del contrato [de permuta]’ (vid. Folio 464). De otra parte, la apoderada de Mag Constructores S.A.S. manifestó en la contestación de la demanda que esa compañía ‘no se constituyó exclusivamente para ejecutar el proyecto [Condominio Colina Campestre]’, pues para la época de su constitución no existía ningún tipo de acercamiento o negociación con los hermanos Pérez Rodríguez (vid. Folio 711). Antes de analizar el caso presentado ante el Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar al presente proceso

1. Hechos El 12 de septiembre de 2014 los señores Lorenzo Martínez Contreras, Noé

Alvarado Gómez y Jairo Gutiérrez Prieto constituyeron Mag Constructores S.A.S.,

con el fin de dedicarse al ‘diseño, cálculo y construcción de edificaciones, plantación arquitectónica de conjuntos, y obras de urbanismo de diferentes áreas y alturas’. Los señores Alvarado Gómez y Gutiérrez Prieto, a su vez, asumieron los cargos de representantes legales principal y suplente, respectivamente (vid. Folios 8 a 10). El 10 de abril de 2015, Mag Constructores S.A.S. y los hermanos Pérez Rodríguez —dueños de los predios Remanente el Claret y Zona Boscosa— celebraron un contrato de promesa de permuta. En virtud del aludido negocio jurídico, los hermanos Pérez Rodríguez se obligaron a transferir a Mag Constructores S.A.S. el derecho de dominio y la posesión material de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.os 232-5413 y 232-30444. Como contraprestación, Mag Constructores S.A.S. debía efectuar los diseños definitivos de parcelación, el plan de loteo, la escritura de loteo y la gestión y obtención de la licencias urbanísticas y licencias ambientales, entre otras, a efectos de adelantar el proyecto ‘Condominio Colina Campestre’ (vid Folios 26 a 28). Posteriormente, el 11 de octubre de 2016, Noé Alvarado Gómez y Jairo Gutiérrez Prieto constituyeron una sociedad denominada J&N Constructores S.A.S., cuyo objeto social consiste en adelantar ‘construcciones, montajes y mantenimiento, […] construcciones de obras civiles, construcción de edificaciones multifamiliares y vivienda de interés general, y de interés social, urbanizaciones

[…]’. Los señores Alvarado Gómez y Gutiérrez Prieto, a su vez, revisten la calidad de representantes legales principal y suplente de la compañía, respectivamente (vid. Folios 65 a 67). Un mes después, el 12 de noviembre de 2016, Noé Alvarado Gómez, en su calidad de representante legal principal de Mag Constructores S.A.S., celebró un contrato de transacción con los hermanos Pérez Rodríguez. En virtud de este negocio jurídico, Mag Constructores S.A.S. reconoció el incumplimiento de unas obligaciones adquiridas mediante el contrato de promesa de permuta, de manera 5 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Lorenzo Martinez Contreras. contra Noé Alvarado Gomez y otros que las partes, de común acuerdo, dieron por terminado ese negocio jurídico (vid. Folio 51). Igualmente, para compensar las labores que alcanzó a adelantar Mag Constructores S.A.S. en desarrollo del contrato de promesa de permuta, los hermanos Pérez Rodríguez se obligaron a transferirle los lotes de terreno n.os 17 los Ocobos, 18 los Cambulos III, 23 los Cambulos III, 24 los Cambulos III y 10 el Galanday. Por su parte, el 3 de diciembre de 2016, Gustavo Adolfo Pérez Celis, Pedro Nel Pérez Rodríguez, Alain Yecid Pérez Celis, Rosa María Gutiérrez de Cruz, María Bertha Pérez de Castillo, Carmen Elisa Pérez de Velásquez, Ana Celina Pérez Rodríguez, Martín Pérez de Rodríguez, Gilberto Pérez Rodríguez y Fernando Pérez Rodríguez suscribieron un contrato de promesa de permuta (vid.

Folios 903 reverso a 904). Según consta en el mencionado contrato, los hermanos Pérez Rodríguez transferirían a título de permuta 110 lotes de terreno del ‘futuro Condominio Colina Campestre Propiedad Horizontal’ a favor de J&N Constructores S.A.S. Como contraprestación, J&N Constructores S.A.S. se obligaría a tramitar todas las licencias urbanísticas para la construcción del proyecto, así como a ejecutar obras (vid. Folios 79, 80 reverso y 81).

2. Acerca de la calidad de administradores de los demandados Para poder analizar presuntas las infracciones invocadas en este proceso, es indispensable determinar si el régimen de deberes de los administradores le resulta aplicable a los demandados.

Según las pruebas consultadas por el Despacho, Noé Alvarado Gómez y Jairo Gutiérrez Prieto ostentan, respectivamente, la calidad de representantes legales principal y suplente de Mag Constructores S.A.S. desde el 12 de septiembre de 2014 (vid. Folios 8 a 10). Es decir que tales personas fungían en dichos cargos para la fecha en que se celebraron los contratos controvertidos. Sin embargo, los elementos de juicio disponibles no dan cuenta de que el señor Gutiérrez Prieto haya ejercido la suplencia. De hecho, quien ejerció la representación legal de la compañía para efectos de la celebración de los contratos cuestionados fue, únicamente, Noé Alvarado Gómez. En este sentido, debe recordarse que ‘la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (Ley 222 de 1995, art. 24), sino que,

además, lo pone a salvo de ciertas prohibiciones […]’. Así, pues, el Despacho debe concluir que Jairo Gutiérrez Prieto no estuvo sujeto al régimen de deberes de los administradores consagrado en la Ley 222 de 1995. Por las razones expuestas, el Despacho únicamente examinará la conducta del señor Alvarado Gómez en su condición de administrador de Mag Constructores S.A.S., según las infracciones invocadas en la demanda.

3. Acerca del contrato de transacción3

A juicio del demandante, el contrato de transacción por virtud del cual se terminó el contrato de promesa de permuta suscrito entre Mag Constructores S.A.S. y los hermanos Pérez Rodríguez, fue celebrado por Noé Alvarado Gómez en evidente conflicto de interés. En sustento de lo anterior, se afirma que el motivo 3 Este contrato fue celebrado por Mag Constructores S.A.S. con los siguientes hermanos Pérez Rodríguez: Noé Alvarado Gómez, Jairo Gutiérrez Prieto, Mary Idaly Pérez Rodríguez, Pedro Nel Pérez Rodríguez, Jesús Amador Pérez Rodríguez, Maria Bertha Pérez de Castillo, Carmen Elisa Pérez de Velásquez, Fernando Pérez Rodríguez, María Angélica Pérez de García, Elvis Miguel Pérez Rodríguez, Gilberto Pérez Rodríguez, Maria Lilia Pérez Rodríguez, Edilberto Pérez Rodríguez, Álvaro Pérez Rodríguez, Martín Pérez Rodríguez, Ana Celina Pérez Rodríguez, Gustavo Adolfo Pérez Celis, Alain Yesid Pérez Celis, Sheir Enrique Pérez Celis, Rosa María Gutiérrez de Cruz. En esa medida, el contradictorio se encuentra debidamente integrado por

cuanto todas las personas que participaron en la celebración de este contrato fueron vinculadas. 6 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Lorenzo Martinez Contreras. contra Noé Alvarado Gomez y otros de la referida terminación no fue el incumplimiento contractual por parte de Mag Constructores S.A.S. sino la intención de Noé Alvarado Gómez de celebrar el mismo contrato de promesa de permuta con los hermanos Pérez Rodríguez a través de J&N Constructores S.A.S., compañía en la cual este último y Jairo Gutiérrez Prieto son los únicos accionistas y representantes legales. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho encontró que, en efecto, Noé Alvarado Gómez y Jairo Gutiérrez Prieto tenían respectivamente, para noviembre de 2016, la calidad de representantes legales principal y suplente, tanto de Mag Constructores S.A.S. como de J&N Constructores S.A.S. (vid. Folios 9 y 66 reverso).4 Así mismo, se encuentra plenamente probado que entre los hermanos Pérez Rodriguez y Mag Constructores S.A.S. se celebró el 10 de abril de 2015 un contrato de promesa de permuta cuyo propósito final era la ejecución de un proyecto urbanístico denominado ‘Condominio Colina Campestre’ en el municipio de Acacías. En virtud de dicho negocio jurídico, Mag Constructores S.A.S. comenzó las actividades relacionadas en la parte a) del contrato, relacionadas con la consecución de las licencias para obtener la escritura de loteo. Es así como, el 24 de febrero de 2016 se celebró un otrosí del contrato de promesa de permuta

con el fin de ampliar el plazo que tenía Mag Constructores S.A.S. para obtener las licencias requeridas. De esta forma, el plazo se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2016 (vid. Folios 726 a 732). Por otro lado, el Despacho pudo constatar que, en efecto, el 12 de noviembre de 2016, Noé Alvarado Gómez celebró un contrato de transacción con los hermanos Pérez Rodríguez, cuyo propósito era dar por terminado el contrato de promesa de permuta suscrito el 10 de abril de 2015. Según se indica en el contrato de transacción, Mag Constructores S.A.S. no se hizo presente el día de la firma de la escritura pública de loteo con la licencia de urbanismo correspondiente, lo cual configura ‘un incumplimiento de las obligaciones adquiridas por [la compañía] en el contrato de permuta’ (vid. Folio 50). Según lo manifestó el representante legal de Mag Constructores S.A.S., la terminación del contrato de promesa de permuta se debió, en primer lugar, al incumplimiento de las obligaciones por parte de la compañía y, en segundo lugar, a su falta de capacidad financiera para continuar con la obra, más no a negociaciones previas entre Noé Alvarado Gómez, Jairo Gutiérrez Prieto, J&N Constructores S.A.S. o los hermanos Pérez Rodríguez, para la ejecución del proyecto ‘Condominio Colina Campestre.5 A pesar de lo anterior, el Despacho advierte que, algunos de los hermanos Pérez Rodríguez firmaron un contrato de promesa de permuta en virtud de la cual, 4 En los certificados de existencia y representación legal de Mag Constructores S.A.S. consta que

Noé Alvarado Gómez y Jairo Gutiérrez Prieto tenían dicha calidad desde el 12 de septiembre de

2014. Por su parte en el certificado de existencia y representación legal de J&N Constructores S.A.S. consta que Noé Alvarado Gutiérrez y Jairo Gutiérrez Rodríguez tenían esa calidad desde el 3 de octubre de 2016. 5 Según lo manifestado por el representante legal de Mag Constructores S.A.S., una de las razones que lo llevó a celebrar el contrato de transacción fue ‘la imposibilidad de que Mag Constructores consiguiera los recursos para ir llevando a cabo los compromisos de Mag Constructores y teniendo en cuenta que las fechas para entregar los diseños estaban vencidas porque en ese momento no se habían entregado los diseños […]. La compañía no tenía profesionales especializados para desarrollar el diseño de puentes tampoco había un profesional que tuviera conocimientos en estudios hidrológicos, estudios ambientales ni estudios de socavación […]. Mag Constructores no tenía ni tiene el personal idóneo para realizar esos estudios, si no se tenían los profesionales. Si no se tenían los recursos, era imposible darle cumplimiento a esos compromisos y ya los plazos estaban vencidos, entonces de manera amigable y con el fin de liberar los compromisos [..] se optó por hacer esa transacción’. Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de julio de 2018 (vid. Cd Folio 822) 2:16:11 y 2:18:59. 7 / 13

Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Lorenzo Martinez Contreras. contra Noé Alvarado Gomez y otros J&N Constructores S.A.S. continuaría con la ejecución del proyecto Condominio

Colina Campestre (vid. Folios 101 a 102).6 Lo primero que debe decirse es que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ‘abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas’. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Así, en el caso de Gyptec S.A. se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, ‘existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de

recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas’. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ‘[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]’. En este sentido, este Despacho ha hecho referencia al conflicto de interés que surge cuando el administrador o una persona vinculada a este sujeto, celebra operaciones con la compañía en la que aquel ejerce sus funciones. Igualmente, se ha estudiado el conflicto que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí,7 o cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto.8 Esta Delegatura,

incluso, se ha referido a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio 6 Según consta en el contrato de promesa de permuta del 3 de diciembre de 2016, el documento fue firmado únicamente por Pedro Nel Pérez Rodríguez, María Bertha Pérez de Castillo, Carmen Elisa Pérez de Velásquez, Gilberto Pérez Rodríguez, Fernando Pérez Rodríguez, Martín Pérez Rodríguez, Rosa María Gutiérrez de Cruz, Ana Celina Pérez Rodríguez, Alain Yesid Pérez Celis y Gustavo Adolfo Pérez Celis (vid. Folios 903 reverso a 904). 7 Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. 8 Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. 8 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Lorenzo Martinez Contreras. contra Noé Alvarado Gomez y otros jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés.9 Por lo demás, este Despacho ya ha estudiado distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada. Sobre este aspecto, en la misma sentencia citada en el párrafo anterior, se indicó que ‘puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo’.10 Dicho lo anterior, este Despacho encuentra que algunas de las actuaciones

endilgadas a Noé Alvarado Gómez podrían haberle representado un conflicto de interés. Se trata, particularmente, del contrato de transacción celebrado entre Mag Constructores S.A.S. —por conducto del señor Alvarado Gómez— y los hermanos Pérez Rodríguez. Ello se debe a que, por virtud del aludido negocio jurídico, se acordó la terminación del contrato de promesa de permuta celebrado entre Mag Constructores S.A.S. y los mencionados hermanos. No obstante, un poco menos de un mes después, se habría celebrado un nuevo contrato de promesa permuta en similares condiciones y para adelantar el mismo proyecto urbanístico, esta vez entre los hermanos Pérez Rodríguez y J&N Constructores S.A.S., compañía en la que los señores Alvarado Gómez y Gutiérrez Prieto fungían como únicos accionistas y representantes legales. Ciertamente, bajo las circunstancias descritas, parece clara la existencia de intereses contrapuestos en cabeza del señor Alvarado Gómez al celebrar el contrato de transacción en cuestión. Por un lado, en su calidad de representante legal de Mag Constructores S.A.S., estaba obligado a velar por los mejores intereses de esta compañía. Por otro lado, el demandado contaba con un interés económico subjetivo en que, por virtud de la mencionada transacción, le fuera terminado el contrato de promesa de permuta a Mag Constructores S.A.S., pues el referido negocio jurídico sería luego celebrado con J&N Constructores S.A.S., compañía en la que fungía como accionista y representante legal. La situación narrada, de ser cierta, bastaría para concluir que el juicio objetivo del señor

Alvarado Gómez se encontraba comprometido cuando se celebró el contrato de transacción controvertido, lo cual hacía indispensable que se obtuviera la autorización a que hace referencia el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Una operación como la descrita, además, podría configurar una evidente expropiación ilegítima de los intereses del accionista minoritario, conducta no amparada por la discreción que ha sido atribuida a los administradores sociales. En efecto, este tipo de actuaciones suelen concretarse en la usurpación, por parte de un accionista controlante —sujeto que también suele fungir como administrador o es coadyuvado por este funcionario—, de prerrogativas económicas de las que también deberían beneficiarse los accionistas minoritarios. En el presente caso, por ejemplo, de comprobarse que el contrato de promesa de permuta le fue terminado a Mag Constructores S.A.S. sin existir una justificación discernible distinta a su posterior celebración con la compañía controlada y administrada por el mismo señor Alvarado Gómez, se habría producido una ilegítima afectación a los intereses de Lorenzo Martínez Contreras, accionista minoritario de Mag Constructores S.A.S.11 9 Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. 10 Id. 11 En este punto, resulta pertinente traer a colación lo reconocido por este Despacho en otras oportunidades en cuanto a la exclusión forzosa de accionistas minoritarios (freeze-out o squeezeout). Esta operación, analizada profusamente en la doctrina societaria comparada, puede cumplirse mediante la celebración de negocios jurídicos de diver

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