SS - Sentencia 2018-01-541130 de 10 de diciembre de 2018
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2018-01-541130 de 10 de diciembre de 2018
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2018
No. DE PROCESO 2017-800-00209
Número de Radicado: 2018-01-541130
Fecha: 2018/12/11 Hora: 09:13:18
Folios: 15 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Wille Inversiones S.A.S. contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal Número del proceso 2017-800-00209 Duración del proceso 356 días1
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Wille Inversiones S.A.S. en contra de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., surtió el curso descrito a continuación:
1. El 23 de junio de 2017 se presentó la demanda.
2. El 11 de septiembre de 2017 se admitió la demanda.
3. El 29 de mayo de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
4. El 13 de junio de 2018 se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 3 de enero de 2019.
5. El 10 de diciembre de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y, surtidas las demás etapas procesales, el Despacho dictó sentencia.
Il. PRETENSIONES La demanda de Wille Inversiones S.A.S. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‗Que en razón de la declaratoria de cualquiera de las pretensiones anteriores y/o lo antes expuesto, se decrete la nulidad de la aprobación del
informe del representante legal de la [s]ociedad correspondiente al punto 1 del acta n.° 78 de la [j]unta de [s]ocios. 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2 / 15 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Wille Inversiones S.A.S. contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. 2. ‘Que en razón de la declaratoria de cualquiera de las pretensiones anteriores y/o lo antes expuesto, se decrete la nulidad de la aprobación de los estados financieros de la [s]ociedad correspondiente al punto 3 del acta n.° 78 de la [j]unta de [s]ocios. 3. ‘Que en razón de la declaratoria de cualquiera de las pretensiones anteriores y/o lo antes expuesto, se decrete la nulidad de la distribución de utilidades de la [s]ociedad correspondiente al punto 4 del acta n.° 78 de la [j]unta de [s]ocios. 4. ‘Que en razón de la declaratoria de cualquiera de las pretensiones anteriores y/o lo antes expuesto, se decrete la nulidad de la elección del revisor fiscal de la [s]ociedad correspondiente al punto 6 del acta n.° 78 de la [j]unta de [s]ocios. 5. ‘Que en razón de la declaratoria de cualquiera de las pretensiones anteriores y/o lo antes expuesto, se decrete la nulidad de la aprobación del saneamiento de los conflictos de interés del señor Fabio Alberto Méndez
Pinilla, indicados por él, correspondiente al punto 7 del acta n.° 78 de la [j]unta de [s]ocios. 6. ‘En caso de prosperar cualquiera de las pretensiones anteriores y/o lo antes expuesto, se ordene al representante legal de la [s]ociedad que adopte todas las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo determinado en la sentencia, incluida la modificación de las respectivas anotaciones en el libro de actas de la [j]unta de [s]ocios de la [s]ociedad. 7. ‘Informarle a la Cámara de Comercio de Bucaramanga acerca del contenido de la sentencia y ordenarle llevar a cabo las inscripciones correspondientes. 8. ‘Condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada‘. IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare la nulidad de distintas decisiones adoptadas durante la reunión ordinaria de la junta de socios de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., celebrada en dos sesiones los días 30 de marzo y 27 de abril de 2017. En criterio del apoderado de Wille Inversiones S.A.S., tales determinaciones presentan ‗desmedidas irregularidades, ilegalidades y transgresiones‘ (vid. Folio 28). Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada ha sostenido que las decisiones fueron aprobadas con las mayorías legales y estatutarias exigidas para el efecto y sin transgredir normas imperativas (vid. Folio 741 reverso). Para resolver la controversia antes descrita, resulta pertinente anotar, como ya lo ha hecho esta Delegatura en múltiples oportunidades, que ‗la acción de
impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social‘.2 En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se ‗adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‘.3 Dicho lo anterior, resulta pertinente estudiar cada uno de los cargos invocados en la demanda. 2 Cfr. autos n.os 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. 3 En palabras de Reyes Villamizar, 'la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social'. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1 (2016, 3a Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, evocando una decisión del Consejo de Estado, indica que ‗el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida [...] o excediendo los límites del contrato social‘. Cfr. NH Martínez Neira, cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 28 Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400.
3 / 15 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Wille Inversiones S.A.S. contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.
1. Acerca de las invocadas infracciones al derecho de inspección El apoderado de Wille Inversiones S.A.S. ha invocado posibles infracciones al derecho de inspección de su poderdante en Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., las cuales, a su juicio, dan lugar a que este Despacho declare la nulidad de las decisiones cuestionadas —en particular, la aprobación de los estados financieros, el informe de gestión y la distribución de utilidades del ejercicio 2016—.
A pesar de lo anterior, como lo ha señalado este Despacho en otros pronunciamientos emitidos, ‗la violación del derecho de inspección no da lugar a la nulidad de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano social‘.4 En verdad, ‗la ley ha señalado las consecuencias que se derivan por impedir el ejercicio de esta prerrogativa. En caso de renuencia de los administradores a garantizar el ejercicio del precitado derecho, […] el afectado podrá pedirle a la [Superintendencia de Sociedades] que ejerza la inspección, vigilancia o control, que haga efectiva la causal de remoción en que incurren los responsables, sin perjuicio de que la determinación la adopte el órgano nominador correspondiente‘.5 En este orden de ideas, también debe ponerse de presente que el legislador le ha otorgado facultades administrativas esta Superintendencia para censurar la violación del derecho de inspección mediante la imposición de sanciones de tipo pecuniario al amparo del numeral tercero del artículo 86 de la
Ley 222 de 1995, o con la remoción de los administradores sociales. Por lo demás, la posible responsabilidad de los administradores también puede ser controvertida ante esta Delegatura, en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta entidad, y con especial fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por virtud de lo anterior, el Despacho no considera necesario examinar si se produjeron infracciones al derecho de inspección, comoquiera que esta circunstancia no vicia de nulidad las decisiones controvertidas, asunto que es exactamente el que le corresponde dilucidar.
2. Acerca de la aprobación del informe de gestión y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016
De otra parte, el apoderado de la sociedad demandante ha sostenido que el informe de gestión del representante legal de la compañía del año 2016 y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de diciembre de 2016, fueron aprobados sin las mayorías requeridas para el efecto y excediendo los límites de la ley. Por un lado, en la demanda se ha expresado que tanto el informe de gestión como los estados financieros en comento fueron aprobados únicamente ‗con el voto afirmativo de dos millones ciento sesenta y seis mil (2.166.000) cuotas sociales, es decir, solo el 43.32% de las cuotas en que se encuentra dividido el capital de la [s]ociedad. No obstante lo anterior, en el punto 1 del acta n.° 78 de la [j]unta de [s]ocios, se indica que el informe del representante legal fue aprobado
con el 55.31% […] [y en el punto 3] se indica que los estados financieros fueron aprobados con el 55.31%‘ (vid. Folios 17 y 18). De otro lado, también se ha argumentado que el referido informe de gestión no cumplió con los requisitos mínimos legales, toda vez que no se incluyó la totalidad de la información exigida y, además, que los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016 no son fidedignos, por cuanto no reflejan la realidad económica y financiera de la compañía. Pues bien, al tenor del artículo 359 del Código de Comercio, ‗[l]as decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que 4 Cfr. Sentencia n.° 801-76 del 30 de octubre de 2014. 5 F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2014, Bogotá, Editorial Temis) 559. 4 / 15 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Wille Inversiones S.A.S. contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital social de la compañía‘. De lo expuesto, es bastante claro para el Despacho que en el presente caso las decisiones del máximo órgano social debieron ser aprobadas con una mayoría igual o superior a la mitad más una de las cuotas sociales en las que se encuentra dividido el capital de la compañía.6 Por otro lado, el artículo 185 del Código de Comercio consagra una prohibición para los administradores que tienen la calidad de asociados, según la cual tales sujetos ‗[t]ampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de
ejercicio ni las de liquidación‘. Dicha prohibición, por supuesto, resulta aplicable a todos los tipos sociales, salvo a las sociedades por acciones simplificadas por expresa disposición del artículo 38 de la Ley 1258 de 2008. Esto quiere decir que, aunque por regla general las decisiones de la junta de socios en una sociedad de responsabilidad limitada deben adoptarse por mayoría absoluta de todas las cuotas que componen el capital social, la prohibición contenida en el citado artículo 185 implica, necesariamente, que los administradores con la calidad de socios no pueden hacer parte del quórum ni de las mayorías para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio. De ahí que estas determinaciones deban deliberarse y aprobarse con la mayoría de las cuotas en que se divide el capital social, una vez descontada la participación del administrador con la condición de socio. Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha manifestado que por virtud del artículo 185 del Código de Comercio ‗el quórum, y por consiguiente la mayoría decisoria para efectos de la aprobación de este punto del orden del día se integrará con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es, descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están habilitadas para ese fin, pues solo de esa manera se concilia la aplicación de las normas que, por una parte, consagran para los administradores la obligación de preparar y someter a consideración del máximo órgano social el balance y las cuentas de fin de ejercicio, y por la otra, les impide emitir su voto. Lo anterior supone una excepción a las reglas generales que establecen los artículos 359 del Código de Comercio y 68 de la Ley 222 de 1995,
en materia de mayorías decisorias, pues no de otra forma podría cumplirse la finalidad que en últimas persigue la ley‘.7 Ahora bien, en este punto debe ponerse de presente que, de las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho pudo constatar que Fabio Alberto Méndez Pinilla, socio de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., fungió como administrador de la sociedad durante el ejercicio social del 2016.8 Así las cosas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio, era necesario descontar sus votos del quórum y la mayoría para aprobar el informe de gestión del representante legal y los estados financieros.9 Es así como, únicamente Wille Inversiones S.A.S., Olga Lucía Méndez Pinilla, Luz Amparo Méndez Pinilla y Updesa Inversiones S.A.S., titulares de 6 Según el artículo 8 de los estatutos de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. la junta de socios adoptará ‗sus decisiones con la mayoría de los votos presentes [en la reunión], excepto en los casos en que la ley o estos estatutos determinen una mayoría de 70,0% o superior‘ (vid. Folio 630 reverso). En cualquier caso, lo cierto es que durante las sesiones de la reunión bajo estudio estuvieron representadas todas las cuotas en que se divide el capital social. 7 Cfr. Oficio n.° 220-35460 del 24 de agosto de 2001. 8 En efecto, el informe de gestión del representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. aportado con la demanda fue presentado por Fabio Méndez Pinilla, quien además suscribió los estados financieros de la compañía con corte a 31 de diciembre de 2016. (vid. Folios 117 a
131). En este mismo sentido, el registro mercantil de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. da cuenta de que el señor Méndez Pinilla fue designado como presidente y representante legal de la compañía mediante escritura pública n.° 1282 del 22 de julio de 1997, inscriba el 28 de julio de ese mismo año (vid. Folio 548). 9 Por virtud de lo dispuesto en el citado artículo 185, ‗los administradores […] no podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación‘. 5 / 15 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Wille Inversiones S.A.S. contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. 3.916.000 cuotas, se encontraban habilitados para votar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016 y el informe del representante legal. En consecuencia, solo con las cuotas de dichas personas debía conformarse quórum para deliberar acerca de las referidas decisiones, así como la mayoría para decidir. Por lo anterior, tal y como consta en el texto del acta n.° 78, los votos afirmativos de Olga Lucía Méndez Pinilla y Luz Amparo Méndez Pinilla efectivamente correspondían al 55.31% de las cuotas sociales habilitadas para votar.10 En consecuencia, tanto el informe de gestión como los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, fueron aprobados por la junta de socios de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. con las mayorías requeridas para el efecto por la ley. De otro lado, resulta pertinente anotar que ‗la simple existencia de
inexactitudes en los documentos que se someten a consideración del máximo órgano social no constituye causal para que su aprobación se encuentre viciada de nulidad absoluta. Esto se debe a que las imprecisiones, omisiones y demás irregularidades se predicarían en estricto sentido respecto del documento, pero no necesariamente respecto de su aprobación por parte del máximo órgano social. Es por esto que disposiciones normativas tales como el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 expresamente insisten en la responsabilidad de los administradores por la violación de sus deberes legales aun cuando se aprueben las cuentas comprobadas de su gestión.11 [En este sentido], tal y como lo ha señalado este Despacho en anteriores oportunidades, ―la simple existencia de inexactitudes en el informe de gestión o en los estados financieros no da lugar a la nulidad absoluta de la aprobación que sobre dichos documentos imparte el máximo órgano social, bajo los términos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Lo anterior, claro está, no implica que los administradores sociales queden eximidos de responsabilidad por las conductas censurables en las que hayan incurrido, ni tampoco que los datos inexactos se tornen reales y fidedignos‖.‘12 Es claro, entonces, que los vicios del informe del representante legal descritos en la demanda y las irregularidades contables invocadas por la sociedad demandante respecto de los estados financieros, son insuficientes para afectar la validez de las decisiones sociales objeto de estudio. En síntesis, pues, debe señalarse que este Despacho no ha encontrado suficientes méritos para declarar que las decisiones consistentes en la aprobación
del informe de gestión del año 2016 y los estados financieros de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. con corte a 31 de diciembre de 2016 se encuentran viciadas de nulidad.
3. Acerca de la distribución de utilidades En la demanda también se ha controvertido la validez de la decisión de distribuir las utilidades del ejercicio social del 2016 a favor de los socios de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Lo anterior, con fundamento en que, según la demandante, la aludida decisión ‗se aprobó con una mayoría del 65%, es decir, por debajo de la mayoría exigida por la ley, siendo violatoria de la ley, pues la misma exige la presencia y votos afirmativos [del] 78% de las cuotas representadas en la reunión‘ (vid. Folio 22). También se ha manifestado que la distribución de utilidades se adoptó sin fundamentarse en estados financieros fidedignos de la compañía. 10 Una vez descontados los votos de Fabio Méndez Pinilla, para efectos de la adopción de estas determinaciones únicamente, en la reunión se encontraban presentes 3.916.000 de las cuotas en que se encontraba dividido el capital de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. 11 Los administradores podrían entonces ser condenados a resarcir los perjuicios que ocasionen, por ejemplo, en caso de verificarse una preparación defectuosa de documentos. 12 Cfr. Sentencia n.° 800-15 del 24 de febrero de 2016. 6 / 15
Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Wille Inversiones S.A.S. contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.
Dicho lo anterior, es pertinente formular algunas consideraciones acerca de las mayorías legales requeridas para la distribución de utilidades. Según las voces del artículo 155 del Código de Comercio, ‗[s]alvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores‘. Dicha disposición establece, entonces, una mayoría calificada para aquellos casos en que se decida distribuir una suma inferior al 50% de la utilidad líquida del correspondiente ejercicio social. En palabras de Reyes Villamizar, ‗[a] pesar de la redacción un tanto confusa del artículo 155 del Código de Comercio, lo que en él se expresa no riñe con la posibilidad de que la determinación sobre el reparto de utilidades se apruebe en el máximo órgano social por mayoría común u ordinaria (usualmente la absoluta, o sea, la mitad más uno de los votos presentes). Lo que la norma expresa, en realidad, es que si la determinación sobre la destinación de las utilidades implica repartir entre los asociados un porcentaje inferior al mínimo previsto en la ley, no bastará la mayoría ordinaria para aprobar esa proposición, sino que se requerirá la
mayoría calificada del 78 por ciento de los votos presentes‘.13 En este mismo sentido, esta Superintendencia, por vía administrativa, ha precisado que con fundamento en el citado artículo 155 ‗deberá distribuirse no menos del 50% de las utilidades líquidas salvo que se obtenga el voto afirmativo de por lo menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión‘.14 Pues bien, una vez examinado el contenido del acta n.° 78, el Despacho encontró que la decisión consistente en distribuir utilidades se aprobó con el 65% de las cuotas sociales en que se divide el capital de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., esto es, con el voto afirmativo de los socios Fabio Méndez Pinilla, Olga Lucía Méndez Pinilla y Luz Amparo Méndez Pinilla. En efecto, el texto del acta da cuenta de que ‗[v]otan aprobado para repartir utilidades: 65%. Votan no aprobado para repartir utilidades: 35%. En consecuencia se aprueba la repartición del 80% de las utilidades sociales, correspondientes al periodo 2016‘ (vid. Folio 112). Así, pues, en vista de que se aprobó la distribución de un porcentaje superior al 50% de las utilidades líquidas, la decisión objeto de estudio no estaba sujeta a la mayoría calificada prevista en el citado artículo 155. Por esa razón, la decisión en comento, aprobada con el 65% de las cuotas sociales, contó con la mayoría legal y estatutaria para el efecto.
Por otra parte, si bien el artículo 151 del Código de Comercio establece que ‗[n]o podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos‘, lo cierto es que el citado artículo también dispone de manera expresa que la sanción de repartir utilidades en contravención con la referida disposición no sería la nulidad de la respectiva determinación sino, más bien, la imposibilidad de repartir utilidades en los ejercicios sociales siguientes, hasta tanto se normalice la situación, es decir hasta que ‗no se absorba o reponga lo distribuido‘. Lo anterior podría dar lugar, igualmente, a la responsabilidad de los administradores por las sumas indebidamente distribuidas. No debe perderse de vista, en este sentido, que las causales de nulidad son taxativas y, por lo tanto, no admiten interpretaciones extensivas. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ‗nuestra legislación se ha 13 F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Bogotá, Editorial Temis) 575. 14 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-42826 del 8 de agosto de 1997. 7 / 15 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Wille Inversiones S.A.S. contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. inspirado siempre en el principio de que ningún acto puede declararse nulo si la nulidad no se halla formalmente consagrada en la ley, por el carácter de sanción que aquella tiene‘.15 Frente a este mismo particular, en sentencia n.° 810-110 del 10 de
noviembre de 2017, confirmada mediante providencia del 21 de marzo de 2018 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,16 este Despacho indicó que, ‗con relación con la determinación consistente en la distribución de utilidades, su nulidad estaría fundamentada en haberse basado en estados financieros que no son reales ni fidedignos. Sin embargo, como ya se advirtió, dicha circunstancia no deviene por si sola en la nulidad de una decisión adoptada por el máximo órgano social‘. Por todo lo anterior, este Despacho tampoco ha encontrado mérito suficiente para declarar la nulidad de la determinación social consistente en la distribución de utilidades.
4. Acerca del nombramiento del revisor fiscal de la sociedad En la demanda también se ha solicitado que se declare la nulidad de la decisión consistente en la designación de Oscar Horacio Torres Galvis como revisor fiscal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. En sustento de lo anterior, se afirma que el señor Torres Galvis está incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad de conformidad con la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio y, además, que ‗tiene vínculos económicos, intereses comunes y considerables circunstancias que le restan independencia y objetividad‘ (vid. Folio
25). Sobre el particular, el apoderado de la sociedad demandada señaló que las causales de incompatibilidad del revisor fiscal son taxativas, restrictivas y no pueden ser objeto de aplicación analógica o extensiva. Así mismo, afirmó que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 205 del Código de Comercio e indicó que el último inciso
del mencionado artículo hacía referencia a que el revisor no podría desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas un cargo diferente al de revisor fiscal.17 Al tenor del artículo 205 del Código de Comercio, no podrán ser revisores fiscales quienes ‗sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas […], estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y […] quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo‘. Por último, el inciso final de citado artículo establece que ‗[q]uien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el periodo respectivo‘. Al respecto, esta Superintendencia ha señalado, por vía administrativa, que ‗no podrán ser revisores fiscales quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, lo cual significa que una misma persona sí puede ser revisor fiscal en la matriz y en la subordinada, pues la incompatibilidad se predica para el desempeño de cargos diferentes al del revisor fiscal. En efecto, las expresiones ―cualquier otro cargo‖ o ―ningún otro cargo‖, a que alude la norma 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 30 de junio de 1972 (G.J. CXLII) 250 y del 19 de enero de 1979 (G.J. CLIX) 14. En igual sentido, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá ha advertido que ‗la ‗naturaleza excepcional [de la nulidad] restringe la labor del intérprete, a quien le queda vedado incluir analogías o extensiones hermenéuticas que incluyan aspectos que la ley no regula‘. Cfr. auto n.° 326-01 del 28 de septiembre de 2005. 16 Expediente n.° 110013199002201600272 01. 17 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 (vid. Folio 1145) 1:40.12. 8 / 15 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Wille Inversiones S.A.S. contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. en mención, debe entenderse que las mismas se refieren a ocupar en la misma compañía o matriz o subordinadas, otro cargo diferente al del revisor fiscal y no al mismo cargo, ya que de no ser así, el legislador simplemente hubiera utilizado las expresiones ―cualquier cargo‖ o ―ningún cargo‖, las cuales, como es sabido, constituyen prohibiciones absolutas y no relativas, que sí admiten excepciones como sería ―la del mismo cargo‖, el cual puede ser desempeñado, se reitera, por la misma persona‘.18 Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho debe señalar que, pese a las múltiples afirmaciones del apoderado de Wille Inversiones S.A.S., respecto de las relaciones del revisor fiscal designado con las sociedades GTS Consulting S.A.S., Oscar Horacio Torres Galvis & Asociados S.A.S. y BDO Audit AGE S.A., no se encontró acreditado que el señor Torres Galvis estuviera incurso en alguna
de las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 205 del Código de Comercio. De ello dan cuenta, en primer lugar, las declaraciones del representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.19 y de Oscar Horacio Torres Galvis.20 En segundo lugar, una vez revisados los certificados de existencia y representación legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y el de sus subordinadas —Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. e Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S.—,21 el Despacho pudo constatar que en la primera y segunda compañía quien ejerce la revisoría fiscal es una sociedad denominada Oscar Horacio Torres Galvis & Asociados S.A.S. —la cual, a su vez, determinó que la persona natural que ejercería la revisoría fiscal en su representación dentro de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. sería el señor Torres Galvis—.22 Finalmente, en Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., no existe la figura de revisoría fiscal. En esa medida, el Despacho no encuentra que Oscar Horacio Torres Galvis —u Oscar Horacio Torres Galvis & 18 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-100932 del 21 de noviembre de 2012. 19 De acuerdo con la declaración del representante legal de la sociedad demandada, Oscar Horacio Torres no era socio de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., ni de sus subordinadas, ni tenía vínculos de parentesco hasta 4 grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad con los administradores o socios de la compañía. Únicamente desempeñaba el cargo de revisor fiscal a través de una compañía en la primera de ellas y en Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. —
subordinada de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.—. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2018 (vid. Folio 1195) 14:21, 14:49, 15:95 y 15:16. 20 Según lo afirmó el testigo Oscar Horacio Torres durante su declaración, no ha sido ni es socio de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Tampoco ha sido empleado de dicha compañía, ni tiene o ha tenido relaciones con sus socios o administradores, distintas a ser el revisor fiscal de la sociedad. Tampoco ha sido empleado de las subordinadas de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., esto es, de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. e Impes S.A.S. Según indicó, la revisoría
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