SS - Sentencia 2019-01-129076 de 11 de abril de 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2019-01-129076 de 11 de abril de 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
No. DE PROCESO 2018-800-00086
Número de Radicado: 2019-01-129076
Fecha: 2019/04/11 Hora: 15:49:56
Folios: 9 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2018-800-00086 Partes Jenny Rocío Caicedo Lima contra Karol Paola Ariza Pérez Trámite Proceso verbal Número del proceso 2018-800-00086
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jenny Rocio Caicedo Lima en contra de Karol Paola Ariza
Pérez surtió el curso descrito a continuación:
1. El 18 de abril de 2018, se admitieron las demandas radicadas bajo los números 2018-800-00029 y 2018-800-00086.
2. El 2 de mayo de 2018, se cumplió el trámite de notificación personal.
3. El 19 de junio de 2018, se ordenó la acumulación de los procesos n.os 2018800-00029 y 2018-800-00086.
4. El 8 de octubre de 2018, se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
5. El 9 de abril de 2019, se presentaron los alegatos de conclusión.
6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las demandas presentadas ante este Despacho buscan que se examine la responsabilidad de Karol Paola Ariza Pérez, en su calidad de representante legal
de Abpetrol S.A.S., por el incumplimiento del régimen de deberes que le corresponde a los administradores sociales, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por una parte, en la demanda que se presentó en el proceso n.° 2018-800-00029, se indicó que la señora Ariza Pérez no ha convocado a Jenny Rocío Caicedo Lima a las sesiones ordinarias de la asamblea general de accionistas, durante los años 2017 y 2018, con el fin de que la demandante pueda ofrecer en venta a los demás accionistas de la compañía su participación social y así agotar el derecho de preferencia. Así mismo, se expresó que la demandada ha obstruido el ejercicio del derecho de inspección a la accionista Jenny Rocío 2/9 Sentencia Jenny Rocio Caicedo Lima contra Karol Paola Ariza Perez Caicedo Lima y, además, ha incumplido con la obligación de actualizar la dirección comercial y de notificación judicial con la renovación de la matrícula mercantil. De otro lado, en la demanda del proceso n.° 2018-800-00086, Jenny Rocío Caicedo Lima afirmó que la demandada incurrió en una omisión censurable a la luz del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber dado cumplimiento a la determinación adoptada por la asamblea general de accionistas de Abpetrol S.A.S. en reunión celebrada el 6 de diciembre 2016, consistente en el pago de unas cuotas mensuales a su favor, por razón de la cesión, a título de venta, de 1.500 acciones que Abpetrol S.A.S. ostentaba en Idea Empresa de Servicios Petroleros y Energéticos S.A.S. En criterio de la demandante, al ser propietaria del
25% de las acciones de Abpetrol S.A.S. le corresponde, a su vez, una cuarta parte del precio de venta. De igual manera, advirtió que dicha determinación social fue adoptada en observancia de los estatutos de Abpetrol S.A.S., así como del interés común de los asociados, a la luz de lo preceptuado en los numerales 3 y 6 del artículo 187 del Código de Comercio. El apoderado de Karol Paola Ariza Pérez, por su parte, únicamente se pronunció en relación con la demanda del proceso n.° 2018-800-00086. En el escrito presentado, el aludido apoderado manifestó que el 27 de enero de 2016, la asamblea general de accionistas de Abpetrol S.A.S. aprobó la venta de la participación social que esta compañía detentaba en Idea Empresa de Servicios Petroleros y Energéticos S.A.S. Sin embargo, este negocio jurídico tuvo como propósito, en palabras del apoderado de la demandada, ―generar flujo de caja a la empresa, siendo este un movimiento que buscaba a través del ingreso de dicho capital oxigenar las finanzas de la compañía‖ (vid. Folio 89). Por tal motivo, se negó que durante dicha sesión asamblearia se haya aprobado un pago por concepto de la operación referida a favor de Jenny Rocío Caicedo Lima. Sumado a lo anterior, se sostuvo en la contestación de la demanda que en sesión asamblearia celebrada el 6 diciembre de 2016 se efectuó el cambio de Karol Paola Ariza Pérez como representante legal de Abpetrol S.A.S., por lo que a partir de esa fecha la demandada ―no fung[e] en labores gerenciales o de representación
legal de la compañía‖ (vid. Folio 90). Dicho esto, el Despacho estima necesario precisar, en primer lugar, el periodo en el cual la señora Ariza Pérez tuvo la condición de administradora de Abpetrol S.A.S. Así las cosas, según la información reportada en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, el Despacho encontró que Karol Paola Ariza Pérez detentó la condición de representante legal a partir del 20 de noviembre de 2015 hasta el 26 de octubre de 2018. En este punto, debe advertirse que si bien la designación del nuevo representante legal se efectuó el 6 de diciembre de 2016, lo cierto es que la inscripción en el registro mercantil de tal determinación social sólo se efectuó hasta el 26 de octubre de 2018. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 442 del Código de Comercio, ―[l]as personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento‖.1 Esto significa que la inscripción del representante legal de una sociedad en el registro mercantil tiene un efecto constitutivo, lo cual implica — según Gil Echeverry— ―que el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante 1 En el mismo sentido, el artículo 164 del Código de Comercio establece que ―[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se
cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección por su parte‖. 3/9 Sentencia Jenny Rocio Caicedo Lima contra Karol Paola Ariza Perez la inscripción del acta correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal‖.2 Una vez precisado lo anterior, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados en contra de Karol Paola Ariza Pérez, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
A. Acerca de la falta de convocatoria a reuniones del máximo órgano social Previo a efectuarse un pronunciamiento sobre este cargo, debe recordarse que Karol Paola Ariza Pérez no contestó la demanda dentro del proceso n.° 2018-80000029. Además, debe ponerse de presente que la demandada no asistió a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, ni posteriormente a la diligencia judicial en que se practicaría su interrogatorio de parte, así como tampoco justificó su inasistencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Es por ello que este Despacho debe dar aplicación a las consecuencias procesales establecidas en los artículos 97, 205 y numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, según los cuales, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Así las cosas, se advierte que en la demanda se afirmó que la señora Ariza Pérez infringió los deberes inherentes a su cargo, al no haber convocado a la
demandante a reuniones ordinarias o extraordinarias durante los años 2017 y
2018. Como consecuencia de ello, se habría impedido a Jenny Rocío Caicedo Lima que ofreciera las acciones de su propiedad, para efectos de agotar el derecho de preferencia.
Al respecto, es preciso hacer alusión al artículo 181 del Código de Comercio, según el cual, ―[l]os socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad que ejerza el control permanente sobre la sociedad, en su caso‖. De otra parte, en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 se estipula que ―[s]alvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles‖. Ahora bien, en este punto resulta relevante advertir que en el curso del presente trámite judicial este Despacho no tuvo acceso a los estatutos de Abpetrol S.A.S., con el fin de verificar si existía una estipulación estatutaria en donde se pactara que una persona u órgano social diferente al representante legal debía convocar a las reuniones del máximo órgano social. No obstante lo anterior, la demandante ha afirmado que la última sesión asamblearia a la cual fue convocada en Abpetrol S.A.S. fue la realizada el 6 de diciembre de 2016. Desde esa fecha, de acuerdo
con la demandante, la representante legal demandada de Abpetrol S.A.S. ha omitido convocarla a reuniones del máximo órgano social. Sumado a las anteriores manifestaciones, el Despacho evidenció que obran en el expediente dos comunicaciones dirigidas a la señora Ariza Pérez en su condición de representante legal de la compañía en mención, en donde Jenny Rocío Caicedo Lima la requiere para que le informe las razones por las cuales no ha sido convocada a las sesiones asamblearias. 2 J H Gil Echeverry. Derecho Societario Contemporáneo – Estudios de Derecho Comparado. Segunda Edición (2012, Legis, Bogotá D.C.) 189. 4/9 Sentencia Jenny Rocio Caicedo Lima contra Karol Paola Ariza Perez De esta forma, las manifestaciones realizadas en la demanda y los elementos probatorios que obran en el expediente apuntan a que la asamblea general de accionistas de Abpetrol S.A.S. debe ser convocada por el representante legal de la compañía. En este orden de ideas, en consideración a las consecuencias procesales antes señaladas, el Despacho tendrá por acreditado que Karol Paola Ariza Pérez no convocó a Jenny Rocío Caicedo Lima a las reuniones ordinarias que debían llevarse a cabo en los años 2017 y 2018 y, por ende, incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, con relación a las reuniones extraordinarias, el Despacho advierte que no se tiene certeza si durante los años 2017 y 2018 se convocaron a reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas de Abpetrol S.A.S., pues, en
la demanda no se precisó sobre el particular y, además, no se encuentran elementos de juicio que den cuenta que dichas reuniones fueron celebradas. Por consiguiente, el Despacho no puede tener como susceptible de confesión un hecho impreciso e incierto. Ahora bien, pese a que en la demanda se ha afirmado que, al no haberse convocado a Jenny Rocío Caicedo Lima a las reuniones del máximo órgano social, se ha impedido que esta agote el derecho de preferencia en la negociación de acciones para efectos de transferir su participación social en Abpetrol S.A.S., lo cierto es que este Despacho no tiene certeza acerca del procedimiento pactado en los estatutos sociales para que se entienda cumplida con tal restricción a la enajenación de acciones. No obstante durante el curso de la audiencia inicial la demandante afirmó que en los estatutos sociales se incluyó una cláusula en donde se consagra el derecho de preferencia, en la demanda no se precisó acerca del trámite que se debe surtir para que se entienda agotado. En esa medida, no es posible determinar que la oferta a los demás accionistas de Abpetrol S.A.S. debía efectuarse en el marco de una reunión del máximo órgano social. En consecuencia, este Despacho no puede concluir que la representante legal de Abpetrol S.A.S. —Karol Paola Ariza Pérez— obstaculizó el trámite del derecho de preferencia a Jenny Rocío Caicedo Lima al no haberla convocado a las reuniones ordinarias del máximo órgano social durante el 2017 y 2018.
B. Acerca del ejercicio del derecho de inspección Tal como se explicó en la sentencia en el caso de Solla S.A., ―el derecho de
fiscalización individual es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado. Constituye, además, un elemento fundamental en el establecimiento de prácticas de gobierno corporativo, pues resulta ser un verdadera vía de mitigación de problemas de agencia. ‗Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‘.3 En las sociedades anónimas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 379 y 422 del Código de Comercio, los administradores deben permitir al accionista ejercer ‗libremente‘ el aludido derecho durante los quince días anteriores a la reunión ordinaria del máximo órgano social. En el caso de las sociedades por 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. 5/9 Sentencia Jenny Rocio Caicedo Lima contra Karol Paola Ariza Perez acciones simplificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, el derecho de inspección de los accionistas se ejerce durante los cinco días hábiles anteriores a la reunión ordinaria, salvo que en los estatutos se
convenga un término superior. Ciertamente, por tratarse sociedades de capitales —en las que la gestión de los negocios sociales se entrega a los directores de la compañía—, los accionistas no acceden de forma permanente a la información societaria. Dicho esto, debe recordarse que en el presente proceso quedó acreditado que Jenny Paola Caicedo Lima no fue convocada a las reuniones ordinarias del máximo órgano social de los años 2017 y 2018. En consecuencia, resulta claro para este Despacho que, al no haberse remitido convocatoria a dicha accionista, difícilmente se le habría permitido ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, durante los días anteriores a la sesión asamblearia en la que se aprobarían los balances de fin de ejercicio, es decir, la reuniones ordinarias de los años 2017 y 2018. Así las cosas, el Despacho encuentra que Karol Paola Ariza Pérez violó el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deben ―[d]ar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos‖.
C. Acerca de la actualización de la dirección comercial y de notificación judicial de Abpetrol S.A.S.
Para resolver lo referente a este cargo, lo primero que debe advertirse es que el registro mercantil tiene como propósito dar publicidad a los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige tal formalidad. En esa medida, el Despacho estima necesario hacer referencia al artículo 33 del Código de Comercio referente a la renovación anual de la matrícula mercantil. Según esta
norma, ―[l]a matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos a registro‖. Pues bien, en el caso puesto a consideración de este Despacho se alega que Karol Paola Ariza Pérez, concretamente, omitió la actualización en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de la dirección tanto comercial como de notificación judicial de Abpetrol S.A.S. Así, pues, conforme lo precisado en el párrafo anterior, se advierte que esta información debe ser objeto de publicidad en el registro mercantil. En verdad, cualquier persona puede tener acceso a la información de contacto de una compañía a través de su certificado de existencia y representación legal o una simple consulta del portal web del Registro Único Empresarial y Social —RUES—. Es por ello que, según lo ordenado en el artículo 33 referido, es una obligación de la sociedad, a través de su representante legal, de comunicar cualquier cambio sobre su dirección comercial y de notificación judicial. En ese sentido, se resalta que, además de las consecuencias procesales establecidas en los artículos 97, 205 y numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, en razón de las cuales debe tenerse por cierta la afirmación respecto de la actualización de la información de contacto de Abpetrol S.A.S. ya
referida, este Despacho pudo constatar que la dirección de notificación judicial que aparecía reportada en el registro mercantil de la compañía no correspondía con la realidad, pese a que en efecto se renovó la matrícula mercantil durante los años 2017 y 2018. En verdad, el 8 de octubre de 2018 se envió comunicación por parte 6/9 Sentencia Jenny Rocio Caicedo Lima contra Karol Paola Ariza Perez de esta Superintendencia a la dirección informada en el certificado de existencia y representación legal de Abpetrol S.A.S. en la que se le requirió para que aportara al presente proceso unos documentos (vid. Folio 117). Sin embargo, el 12 de octubre del mismo año, el representante legal de una sociedad denominada Intukana S.A.S. le informó a este Despacho que en tal dirección no se encuentra ubicada Abpetrol S.A.S. (vid. Folio 111).4 De lo anterior, este Despacho debe concluir que Karol Paola Ariza Pérez incumplió el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber dado cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 33 del Código de Comercio, esto es, informar cualquier cambio respecto de los actos sujetos a registro, particularmente, la dirección comercial y de notificación judicial de Abpetrol S.A.S.
D. Acerca de la venta de la acciones de Abpetrol S.A.S. en Idea Empresa de
Servicios Petroleros y Energéticos S.A.S. Previo análisis del caso bajo estudio, es relevante anotar que uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad, conforme el artículo 98 del Código de
Comercio, es la integración de un fondo social compuesto por los aportes de los asociados y el ánimo de lucro expresado en la intención de participar en los beneficios sociales. Una vez constituido el ente social, en los términos de la norma en comento, se ―forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados‖. Es por ello que uno de los derechos de los asociados es participar en las utilidades del ejercicio. En verdad, según lo previsto en el artículo 379 del Código de Comercio, cada acción conferirá a su propietario el derecho a recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos. En consecuencia, no puede decirse que los accionistas de la compañía, de forma deliberada, pueden disponer del patrimonio de la sociedad, si no se ha dispuesto un mecanismo legal para disponer de estos, sin afectar a terceros.5 Para efectos del reparto de ese beneficio social, los administradores deberán presentar al máximo órgano social de la compañía, a la finalización del respectivo ejercicio contable, un proyecto de distribución de utilidades repartibles. Estas utilidades corresponden a las ganancias de la compañía sobre la cual los asociados tienen derecho a percibir los dividendos o participaciones sociales. En verdad, en el artículo 150 del Código de Comercio se establece que ―[l]a distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa‖. Adicionalmente, Reyes Villamizar ha puntualizado que ―con el propósito
fundamental de ordenar la determinación de los montos de utilidades que han de distribuirse y repartirse, la actividad financiera y contable de las sociedades se divide en etapas denominadas ejercicios sociales‖.6 Por tanto, los estados 4 Es relevante anotar que la señora Mónica Delgado, quien fue convocada como testigo en el presente proceso, durante su declaración manifestó que Abpetrol S.A.S. se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. en la calle 100 con carrera 11 y que en esa misma dirección funcionan también otras compañías de los mismos asociados. Cfr. Grabación de la audiencia del 29 de enero de 2019, 21:47. (vid. Folio 150). 5 Narváez García ha enfatizado acerca de la permanencia del capital de la sociedad y, en ese sentido, ha precisado que ―no se exige solamente para la constitución de la sociedad sino también durante toda la vida activa de la misma‖. Cfr. J I Narváez García, Teoría General de las Sociedades, 3ª edición (1980, Ediciones Bonnet & Cía.. S. en C., Bogotá D.C.) 206. 6 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, editorial Temis, Bogotá D.C.) 554. 7/9 Sentencia Jenny Rocio Caicedo Lima contra Karol Paola Ariza Perez financieros de fin de ejercicio son los que permiten analizar y evaluar la situación económica de la sociedad y el estado actual del patrimonio y, por ende, sólo al cierre contable está permitida la repartición de utilidades. Es por ello que en el
artículo 151 del Código de Comercio se ha señalado expresamente que ―no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos‖. Así, pues, cualquier distribución de utilidades que contravenga lo previsto en el artículo 151 aludido hará incurrir en responsabilidad al administrador. En esa medida, es suficientemente claro que los accionistas no pueden disponer del patrimonio de la sociedad arbitrariamente, ni mucho menos los administradores del ente social.7 Al respecto, esta Delegatura en sentencia 800-133 del 15 de octubre de 2015, en el proceso iniciado por María Virginia Cadena López y otro contra Amira López de Cadena y otros, señaló lo siguiente: ―En su defensa, los demandados han dicho que los activos que componen el patrimonio de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. le pertenecen, en realidad, a Amira López de Cadena. Sin embargo, el Despacho debe rechazar enérgicamente esta postura. Cuando se aportan activos al fondo social, los aportantes dejan de ser propietarios de tales bienes para convertirse en titulares de derechos económicos sobre la plusvalía generada por la actividad de la sociedad, así como de la respectiva cuota social de liquidación. De suerte que, una vez constituida una compañía, se produce una separación total entre el patrimonio social y el de los asociados individualmente considerados. En la continuada vigencia de este principio de separación patrimonial, conocido en la doctrina especializada como affirmative asset partitioning, se funda la existencia de las sociedades de capital con limitación de responsabilidad, así como de los mercados públicos de valores. No puede
entonces aceptarse que un asociado controlante intente justificar la grosera expropiación de los minoritarios con el argumento de que los activos aportados al fondo social fueron alguna vez de su propiedad‖. Pues bien, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, el Despacho procede a establecer si Karol Paola Ariza Pérez incumplió los deberes que le correspondían como administradora de Abpetrol S.A.S. al no haber pagado unas cuotas mensuales a la demandante como resultado de la venta de la participación social que dicha compañía detentaba en Idea Empresa de Servicios Petroleros y Energéticos S.A.S. En primera medida, el Despacho encontró que, en documento privado del 5 de octubre de 2016, la representante legal de Abpetrol S.A.S. vendió a José Leonardo Quevedo Quevedo 1.500 acciones que eran de su propiedad, por la suma de $645.687.500 y, que el comprador debía pagar al vendedor 24 cuotas mensuales —por el monto de $29.903.645,83— a partir del 1 de diciembre de 2016. En ese orden de ideas, resulta suficientemente claro que el dinero proveniente de dicho negocio jurídico debe ingresar al patrimonio social, pues, Abpetrol S.A.S. era directamente la propietaria del bien objeto de la venta. Por lo tanto, un acuerdo respecto del reparto de ese dinero entre los accionistas de la compañía no sólo estaría en contravía de una disposición legal, sino que se incurriría en una desviación de recursos sociales que, inclusive, podría afectar la prenda común de 7 No obstante este este Despacho debe dar aplicación a las consecuencias procesales establecidas en los artículos 97, 205 y numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso,
según los cuales, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en relación con este cargo se advierte que en el expediente obra el contrato de compraventa de las acciones, en donde se evidencia que fue suscrito por la representante legal de Abpetrol S.A.S. Por lo tanto, el dinero obtenido como resultado de ese negocio jurídico debe ingresar al patrimonio social. 8/9 Sentencia Jenny Rocio Caicedo Lima contra Karol Paola Ariza Perez los acreedores.8 En consecuencia, el Despacho negará las pretensiones de la demanda n.° 2018-800-00086, al no encontrar que Karol Paola Ariza Pérez incurrió en un incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, este Despacho podría abstenerse de condenar en costas debido a que las pretensiones prosperaron parcialmente, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Sin embargo, en atención a la conducta procesal de la demanda, el Despacho condenará en costas a la demandada. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandante, y a cargo de la demandada, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE Primero. Declarar que Karol Paola Ariza Pérez incumplió los deberes previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que le correspondían como representante legal de Abpetrol S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Desestimar las pretensiones de la demanda dentro del proceso n.° 2018-800-00086. Tercero. Desestimar la pretensión 1.2 de la demanda dentro del proceso n.° 2018-800-00029. Cuarto. Condenar en costas a Karol Paola Ariza Pérez y fijar como agencias en derecho a favor de Jenny Rocio Caicedo Lima una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los 9 días del mes de abril de 2019 y se notifica en estrados”.
SILVANA AROCA MORÓN
COORDINADOR GRUPO JURISDICCIÓN SOCIETARIA 2
8 Es importante resaltar que, en la contestación de la demanda se afirmó que la venta de las acciones tenía como único fin el de generar flujo de caja a la sociedad (vid. Folio 89). Ello fue confirmado por la demandante durante el interrogatorio efectuado por este Despacho. Cfr. Grabación de la audiencia del 8 de octubre de 2018, 18:38 (vid. Folio 108). 9/9
Sentencia
Jenny Rocio Caicedo Lima contra Karol Paola Ariza Perez