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SS - Sentencia 2019-01-220340 de 29 de mayo de 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2019-01-220340 de 29 de mayo de 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

No. DE PROCESO 2018-800-00091

Número de Radicado: 2019-01-220340

Fecha: 2019/05/29 Hora: 14:56:42

Folios: 10 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Metabólica Med Ltda. en Liquidación y Carmen Adelia Rodríguez Ruiz contra Luz Norela Correa Garzón Trámite Proceso verbal Número del proceso 2018-800-00091

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Metabólica Med Ltda. en Liquidación y Carmen Adelia Rodríguez Ruiz surtió el curso descrito a continuación:

1. El 9 de marzo de 2018 se presentó la demanda.

2. El 4 de abril de 2018, mediante resolución n.° 500-001545 del 4 de abril de 2018 del Superintendente de Sociedades, se suspendieron los términos de los procesos judiciales adelantados por esta Delegatura, en atención a una falla eléctrica que impidió la prestación del servicio.

3. El 25 de abril de 2018 se admitió la demanda de la referencia.1

4. El 15 de junio de 2018 se cumplió el trámite de notificación.

5. El 3 de diciembre de 2018 se adelantó la audiencia inicial.

6. El 29 de mayo de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión.

7. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que se declare que Luz Norela Correa Garzón infringió los deberes que le correspondían como liquidadora de Metabólica Med Ltda. en Liquidación (vid. Folios 19 y 20). Antes de analizar cada uno de los cargos en contra de la demandada, es pertinente aludir brevemente a las circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar a la presente controversia. 1 La demanda fue admitida dentro del término establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, pues el 4 de abril de 2018 esta Superintendencia suspendió términos al no ser posible la prestación del servicio por una falla eléctrica. Así, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 118 del Código General del Proceso, ―[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado‖. 2 / 10 Sentencia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz y Metabólica Med Ltda. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzón

1. Hechos El 18 de enero de 2017 la junta de socios de Metabólica Med Ltda. en Liquidación aprobó la disolución de la sociedad y nombró como liquidadora principal a Luz Norela Correa Garzón (vid. Folios 472 y reverso). Dicha decisión fue inscrita en el registro mercantil el 24 de abril de 2017, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la compañía (vid. Folio 28).

El 19 de diciembre de 2017, la junta de socios de Metabólica Med Ltda. en Liquidación aprobó la cuenta final de liquidación, según la cual, el remanente a repartir a los socios ascendía a la suma de $362.395.819 (vid. Folio 480). Dicha decisión social fue inscrita en el registro mercantil el 27 de marzo de 2018, tal y como aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (vid. Folio 485). Para el 2017, el capital social de Metabólica Med Ltda. en Liquidación estaba conformado de la siguiente forma:

TABLA N.° 1

COMPOSICIÓN DEL CAPITAL DE METABÓLICA MED LTDA. EN LIQUIDACIÓN PARA EL 2017

Porcentaje de Socios N.° de cuotas participación Luz Norela Correa Garzón 25.000 50% Carmen Adelia Rodríguez Ruiz 25.000 50% Total 50.000 100% Según se narra en la demanda y se indicó durante la fijación del objeto del litigio, Luz Norela Correa Garzón incluyó en la cuenta final de liquidación obligaciones a su favor por $45.000.000 y recibió su pago en conflicto de interés, sin haber sido aprobadas previamente por la junta de socios. Así mismo, a lo largo del presente proceso se ha sostenido que, a la fecha, la liquidadora demandada no ha pagado el remanente que le corresponde a Carmen Adelia Rodríguez Ruiz, el cual fue aprobado en la sesión de la junta de socios del 19 de diciembre de 2017. A continuación, el Despacho examinará cada uno de los cargos formulados en

contra de la señora Correa Garzón.

2. Acerca de posibles infracciones al régimen de conflictos de interés Las demandantes consideran que la señora Correa Garzón, en su calidad de liquidadora de Metabólica Med Ltda. en Liquidación, infringió el régimen colombiano en materia de conflicto de interés. Tal infracción se habría concretado en la inclusión de unas cuentas por pagar a su favor por el monto de $45.000.000 dentro de la cuenta final de liquidación, las cuales posteriormente se pagó sin contar con la autorización de la junta de socios en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se ha solicitado la declaración de nulidad del referido acto de pago.

Por su parte, en la contestación de la demanda se puso de presente que los comprobantes de contabilidad que daban cuenta de la existencia de obligaciones a favor de Luz Norela Correa Garzón y a cargo de la sociedad, fueron puestos en conocimiento de la junta de socios con la debida antelación y, finalmente, la cuenta final de liquidación en la que se incluyeron tales obligaciones fue aprobada por unanimidad en la reunión del 19 de diciembre de 2017 (vid. Folio 176). Frente 3 / 10 Sentencia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz y Metabólica Med Ltda. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzón a las cuentas por pagar a cargo de la sociedad, durante la fijación del objeto del litigo el apoderado de la demandada señaló que, si bien el revisor fiscal había objetado la exigibilidad de las referidas obligaciones, ello no afecta su validez.2 En

todo caso, resaltó la inexistencia de conflicto de interés en el pago controvertido, por cuanto se contó con la anuencia de la junta de socios.3 Previo análisis del caso bajo estudio, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En caso no de obtenerse la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, en atención a que ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, ―les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖ y, para tal efecto, el análisis ―buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada‖. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias ―representan un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido‖.4 Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, corresponde

determinar si la inclusión de obligaciones a cargo de la compañía y a favor de la señora Correa Garzón en la cuenta final de liquidación de Metabólica Med Ltda. en Liquidación, así como su pago efectivo, le representó un conflicto de interés a la demandada. Para comenzar, es necesario poner de presente que, en efecto, en el acta de la reunión celebrada el 19 de diciembre de 2017 se dejó constancia de la aprobación de la cuenta final de liquidación de la compañía, previa lectura por parte de la apoderada de Carmen Adelia Rodríguez Ruíz de un ―acta [de] diligencia de verificación de soportes‖ (vid. Folios 108 y 110). Dentro de los soportes revisados se hace referencia, igualmente, a los correspondientes al crédito a favor de la señora Correa Garzón, por la suma de $39.615.300, tal y como se indica a continuación (vid. Folio 109). 2 Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de diciembre de 2018 (vid. Cd. Folio 324) 44:28. 3 Id. 51:90. 4 Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. también sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2015. 4 / 10 Sentencia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz y Metabólica Med Ltda. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzón

TABLA N.° 2

CUENTAS POR PAGAR A FAVOR DE LUZ NORELA CORREA GARZÓN Comprobante Fecha Valor total contable – cuenta descontando Valor Concepto cuenta por de cobro la retención

pagar Honorarios por diez conferencias dictadas en 2008

P-003-100990 $15.000.000 sobre 14-dic-16 $13.205.100 aminoacidopatías y acidemias orgánicas Honorarios por diez conferencias dictadas en 2009

P-003-100991 $15.000.000 sobre 14-dic-16 $13.205.100 aminoacidopatías y acidemias orgánicas Honorarios por diez conferencias dictadas en 2012

P-003-100992 $15.000.000 sobre 14-dic-16 $13.205.100 aminoacidopatías y acidemias orgánicas Total $45.000.000 $39.615.300

Según la declaración de Luz Norela Correa Garzón, las obligaciones en cuestión tuvieron por causa unas conferencias efectivamente dictadas en 2008, 2009 y 2012, ya que la demandada también tenía la calidad de directora médica de la sociedad.5 El Despacho pudo constatar, igualmente, que dichas cuentas por pagar se encuentran consignadas en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, tal y como consta, por ejemplo, en la nota n.° 5 (vid. Folio 403). Por lo demás, debe precisarse que en la demanda lo controvertido es exclusivamente el pago de tales cuentas, más no la existencia de la obligación por virtud de servicios prestados a la compañía. Así las cosas, para el Despacho es claro que durante la reunión del 19 de diciembre de 2017 la señora Rodríguez Ruíz votó en el sentido de aprobar una

cuenta final de liquidación en la que se reconoció a favor de la señora Correa Garzón una obligación social por la suma de $39.615.300, lo cual fue confirmado por la testigo Eliana Rodríguez Unibio, apoderada de la aludida socia durante la reunión (vid. Folio 480 reverso).6 Ahora bien, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de las demandantes señaló que dicha aprobación fue condicionada a que se pagara el remanente que le correspondía a Carmen Adelia Rodríguez Ruiz en un término de cinco días, tal y como aparece en la constancia respectiva. 5 Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de diciembre de 2018 (vid. Cd. Folio 324) 1:49:13. Según señaló la demandada, las conferencias tuvieron lugar ―desde la creación de la empresa hasta el 2016 […]. Sin embargo, las cuentas son de los primeros años. Yo nunca recibí salario como directora médica, precisamente porque como yo era la que daba el dinero para mantener la empresa, cobrarme a mí misma era tener un pasivo más‖. 6 Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de diciembre de 2018 (vid. Cd. Folio 324) 2:28:28. 5 / 10 Sentencia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz y Metabólica Med Ltda. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzón En otras palabras, el apoderado sostuvo que no se objetaron las cuentas por pagar a favor de la liquidadora, a cambio de que se pagara de manera oportuna el remanente.7 Con todo, el acta de la reunión bajo estudio no da cuenta, justamente, de un

condicionamiento en ese sentido. Según el texto del documento, ―[l]a señorita Eliana Rodríguez Unibio deja constancia en nombre de la socia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz que vota favorablemente la aprobación de [la cuenta] final de liquidación de Metabólica Med Ltda. en Liquidación, así como el informe de rendición de cuentas y Resolución No. 001, pese a no estar de acuerdo con algunas cuentas por estar prescritas, sin embargo, con el objetivo de agilizar la liquidación, reitera su aprobación […]‖ (vid. Folio 110). A partir de lo anterior es claro que el voto fue, contundentemente, en sentido positivo, sin perjuicio de que la demandante quiso dejar la constancia de que consideraba que algunas obligaciones se encontraban ya prescritas. Esta circunstancia, sin embargo, no fue óbice para expresar el sentido de su voto.8 Al respecto, el Despacho no encuentra mayor reparo en el hecho de que los socios de una compañía decidan aprobar el reconocimiento y pago de obligaciones sociales aún si ellas se encontraran prescritas. Ello es perfectamente factible a la luz de lo establecido en los artículos 1527 y 2314 del Código Civil,9 más aun cuando resulta suficientemente claro que los servicios que habrían dado lugar a dichas obligaciones fueron efectivamente prestados. En esa medida, si bien el revisor fiscal dictaminó que dichos ―pasivos corresponden a obligaciones presentes provenientes de operaciones o transacciones pasadas‖ (vid. Folio 71), nada le impide a la compañía, a través de su máximo órgano, impartir una aprobación sobre el particular. Debe recordarse, en todo caso, que la exigibilidad

de una obligación difiere de su existencia. En este orden de ideas, el Despacho no considera que el pago de las referidas obligaciones, reconocido por la señora Correa Garzón,10 se encuentre viciado de nulidad por conflicto de interés. Además de que se trata de un acto jurídico que resulta del cumplimiento de una obligación efectivamente adquirida por la compañía y reconocida por sus socios, en el presente proceso no se ha cuestionado la celebración de los negocios jurídicos que, en estricto sentido, le dieron origen al pago cuestionado. Dicho de otro modo, para el Despacho no es preciso cómo el pago de las referidas obligaciones podría configurar, en sí mismo, un acto viciado por conflicto de interés, cuando deriva de otros contratos que no han sido cuestionados, esto es, los que pudieron haberse celebrado con la señora Correa Garzón para la prestación de servicios.11 De cualquier manera, aún si se 7 Id. 24:40 – 26:40. 8 Debe señalarse que no es posible, bajo la legislación societaria vigente, ―condicionar‖ el sentido del voto, de manera que si la determinación fue aprobada, ello ocurrió como consecuencia del voto emitido afirmativamente por ambas socias. 9 Los artículos mencionados establecen lo siguiente: 1527: ―Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son: […] 2 a) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción‖.

2314: ―No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527‖. 10 Según la señora Correa Garzón, los $39.615.300 le fueron pagados entre enero y febrero de 2017, es decir, un año después de presentarse la cuenta por cobrar. Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de diciembre de 2018 (vid. Cd. Folio 324) 1:50:14 y 1:51:59. 11 Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de las demandantes manifestó que lo que se controvertía era el pago de las obligaciones mencionadas debido a que había operado la prescripción, pues se cancelaron unos recursos correspondientes a unas conferencias tres años 6 / 10 Sentencia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz y Metabólica Med Ltda. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzón hubieran cuestionado tales contratos por conflicto de interés, lo cierto es que, al tratarse de servicios efectivamente prestados, una autoridad judicial no podría ordenar la devolución de las sumas causadas y pagadas por virtud de dichas prestaciones. A la luz de lo anteriormente expuesto, este Despacho desestimará las pretensiones a) y d) de la demanda.

3. Acerca de la omisión en el pago del remanente a los socios de Metabólica Med Ltda. en Liquidación Según se expresa en la demanda, la señora Correa Garzón, en su calidad de liquidadora de Metabólica Med Ltda. en Liquidación, se ha negado a pagar el remanente de la liquidación de la sociedad que le corresponde a Carmen Adelia Rodríguez Ruiz, pese a que fue aprobado durante la reunión de la junta de socios

celebrada el 19 de diciembre de 2017. Tal circunstancia encontraría explicación en la existencia de otras obligaciones a cargo de la compañía que no fueron incluidas en el trámite de liquidación. En ese sentido, las demandantes afirman que la liquidadora condicionó el pago del remanente a la aprobación de una adición a la cuenta final de liquidación, con la inclusión de nuevas obligaciones (vid. Folio 19). Por su parte, durante la fijación del objeto del litigio, la demandada afirmó que no ha pagado el remanente aprobado debido a que aparecieron nuevas obligaciones que deben incluirse en la cuenta en la cuenta final de liquidación. Con todo, pese a que se ha convocado en dos ocasiones a la junta de socios con el fin de aprobar la adición a dicha cuenta, ello no ha sido posible.12 Lo primero que debe decirse es que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Comercio, ―aprobada la cuenta final de liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Hecha la citación anterior y transcurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de ésta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo‖. Una vez revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, el Despacho encuentra que, en efecto, a la fecha, la demandada no ha pagado los asociados el

remanente que fue aprobado por la junta de socios el 19 de diciembre de 2017, tal y como lo reconocieron Luz Norela Correa Garzón y Eliana Rodríguez Unibio en sus declaraciones.13 Según dan cuenta los mensajes de correo electrónico del 21 y 22 de diciembre de 2017, así como el acta de la reunión de la junta de socios del 21 de marzo de 2018, la razón obedeció, en primer lugar, a que el revisor fiscal principal renunció y no fue posible ubicar al suplente para la elaboración y firma de documentos relativos a la liquidación. En consecuencia, se hacía necesaria su remoción (vid. Folio 68, 251 y 270). Así, en el acta del 21 de marzo de 2018 se dejó constancia de que el ―19 de diciembre de 2017, se decidió remover del cargo ―después de haberse prestado ese servicio‖. Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de diciembre de 2018 (vid. Cd. Folio 324) 40:18 – 40:50. De otra parte, resulta también pertinente resaltar que, aun si se considerara que el acto de pago en sí mismo podría estar viciado de nulidad por conflicto de interés, este Despacho ya se ha referido en otras oportunidades a la posibilidad de ratificar operaciones viciadas por tales conflictos. Cfr. Sentencias n.os 800-26 de 13 de abril de 2016 y 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018. 12 Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de diciembre de 2018 (vid. Cd. Folio 324) 2:29:56.

13 Id. 1:11:50 – 1:12:20 y 2:32:10. 7 / 10 Sentencia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz y Metabólica Med Ltda. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzón al señor Carlos Alberto Forero Marín, sin advertirse que el señor Rolando Monroy Hoyos estaba nombrado como [r]evisor [f]iscal [s]uplente […]. [Entonces,] al efectuar los trámites para la inscripción del acta de fecha 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se había aprobado la cuenta final de liquidación de la sociedad, la respectiva entidad informó que no se podía realizar dicho trámite, ya que aún existía una persona nombrada como [r]evisor [f]iscal [s]uplente‖ (vid. Folios 270). La señora Correa Garzón también adujo que no pagó el remanente a los asociados debido a que ―apareció‖ una nueva obligación a cargo de la sociedad que no había sido incluida en la cuenta final de liquidación. Dicha obligación correspondía a los honorarios del revisor fiscal, los cuales generaron una cuenta por pagar a cargo de la compañía y fue presentada hasta el 20 de diciembre de 2019 (vid. Folio 292).14 Así, pues, la falta de acuerdo de los socios en relación con la situación presentada con el revisor fiscal suplente, así como con la inclusión del pasivo a favor del revisor fiscal en la cuenta final de liquidación, habrían llevado a que, adicionalmente, se causaran nuevos pasivos sociales, tales como impuestos por la fracción de 2018, gastos ante la Cámara de Comercio y contratación de auditores,

de lo cual da cuenta el acta de la reunión de la junta de socios del 9 de agosto de 2018 (vid. Folio 288). El Despacho también pudo constatar que la liquidadora convocó a una reunión del máximo órgano social que se celebró el 2 de marzo de 2018, con el fin de someter a consideración de los socios la adición de la cuenta final de liquidación (vid. Folio 253 a 266). Dicha adición contemplaba la inclusión de la cuenta por pagar al revisor fiscal, así como otras obligaciones que no habían sido consideradas al momento de elaborar la cuenta final de liquidación y que se habían causado desde su aprobación el 19 de diciembre de 2017. No obstante, la adición en comento no pudo ser aprobada. Por un lado, en el acta aportada consta que no se aprobó el orden del día, cuyos puntos 6 y 7 estaban encaminados a la referida adición. Según dicho documento, ―no podríamos aprobar nuevamente un acta porque ya hay un acta donde se aprobó la resolución y la cuenta final de liquidación. [Además,] dentro del informe del revisor fiscal hay una cuenta de la señora Luz Norela Correa que no se puede pagar por falta de requisitos legales, porque hay un conflicto de intereses […]. [Finalmente, no se aprueba] el resto del orden del día porque no se obtuvo con anticipación la información necesaria respecto a la modificación de la cuenta final de liquidación, por cuanto no se sabe cuánto va a afectar los recursos a la señora Carmen Adelia Rodríguez Ruiz‖ (vid. Folios 259 y 260). Por su parte, el Despacho también encontró que el 9 de agosto de 2018 se

celebró otra reunión de la junta de socios de la compañía con el fin de procurar nuevamente la aprobación de la adición a la cuenta final de liquidación. Tal y como consta en el acta respectiva, así como en los soportes aportados, las siguientes son las obligaciones que debían adicionarse (vid. Folios 292, 330 a 393). 14 Id.1:03:50 y 1:15:18. 8 / 10 Sentencia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz y Metabólica Med Ltda. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzón

TABLA N.° 3

OBLIGACIONES POR INCLUIR EN LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN Obligaciones por incluir Valor Gastos bancarios diciembre 2017 $256.606 Hotel conferencia Laura Bustacara 2017 (demanda) $590.428 Gastos bancarios enero-mayo 2018 $2.419.157 Renta fracción 2018 $4.375.000 Renta 2017 $324.000 Impuestos enero-mayo 2018 $1.192.000 Metabólica S.A.S. $4.812.353 Cámara de Comercio de Bogotá $2.663.700 RC Auditores $3.219.300 Provisiones – cuenta por pagar al revisor fiscal $7.000.000 Provisiones trámites legales $10.104.481 Total $36.957.025 Sin embargo, en esta nueva oportunidad tampoco pudo ser aprobada la adición a la cuenta final de liquidación en atención a ―las múltiples constancias que se han dejado sustentadas en el informe del revisor fiscal Carlos Forero Marin y en el derecho de inspección ejercido por la contadora Gloria Inés Rincón‖ (vid. Folios

288 a 293). A pesar de lo anterior, el Despacho no comprende del todo las razones esbozadas por la socia Rodríguez Ruiz para oponerse en varias oportunidades a la aprobación de la adición en comento. En primer lugar, por cuanto el pasivo a favor de Luz Norela Correa Garzón por las conferencias dictadas en 2008, 2009 y 2012 ya había sido aprobado el 19 de diciembre de 2017 y, como ya se ha precisado, es perfectamente factible reconocer y pagar obligaciones que eventualmente se encuentren prescritas por servicios prestados. Así mismo, la legislación societaria vigente tampoco exige el envío previo a los socios de la información contable que le sirvió de base al trámite liquidatorio y, en cualquier caso, habrían podido solicitar dicha información en ejercicio de su derecho de inspección según lo establecido en el artículo 369 del Código de Comercio. Por otro lado, particularmente frente a la reunión de la junta de socios del 2 de marzo de 2018, es claro que no corresponde deliberar sobre puntos del orden del día sin que previamente se haya aprobado este último, tal y como lo advirtió la liquidadora. Finalmente, para el Despacho tampoco resultan claros los motivos que, según la declaración de Eliana Rodríguez Unibio, llevaron a oponerse a la adición de la cuenta final.15 En todo caso, debe señalarse que, si bien el 19 de diciembre de 2017 se aprobó una cuenta final de liquidación, y de forma posterior la socia Rodríguez Ruiz se ha opuesto a aprobar una adición a la mencionada cuenta, mal haría la liquidadora en

pagar un remanente cuando se ha percatado y es absolutamente consciente de que existen pasivos pendientes de contabilizar. Ello implicaría que la aludida funcionaria, así como los mismos socios de la compañía, puedan eventualmente responder frente a los terceros cuyos créditos no fueron incluidos dentro del 15 Según lo afirmó la testigo, ―ha habido otras juntas en las cuales se pretende incluir más gastos y más deudas que reducen el valor total de la liquidación, perdón el valor total a dividir entre los socios. Y a eso si sabemos que [Carmen Adelia Rodríguez Ruiz] no está de acuerdo, porque ella aprobó una cuenta final de liquidación aprobando otras cuentas, a pesar de no estar de acuerdo precisamente para recibir sus recursos, y a raíz de esto se ha dilatado y se han incluido otras cuentas y más saldos para reducir el valor final y pues por supuesto ella no va a estar de acuerdo con esto‖. Grabación de la audiencia del 3 de diciembre de 2018 (vid. Cd. Folio 324) 2:50:07 – 5:50:59. 9 / 10 Sentencia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz y Metabólica Med Ltda. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzón trámite liquidatorio, tal y como lo establecen los artículos 252, 253 y 255 del Código de Comercio, así como el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010. No debe perderse de vista, además, que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada responden subsidiariamente por las obligaciones fiscales y laborales de la compañía. En este sentido, a pesar de que debió haberse previsto lo relativo a los honorarios

del revisor fiscal al momento de presentar a los socios de Metabólica Med Ltda. en Liquidación la cuenta final de liquidación, el Despacho no encuentra una infracción a los deberes a cargo de la liquidadora en el hecho de que, tras haberse percatado de la existencia de dicho pasivo y otros de forma posterior a la aprobación de dicha cuenta, se haya abstenido de pagar el remanente. Por el contrario, se trata de una actuación ajustada a sus deberes, pues la referida administradora procuró inmediatamente y en varias oportunidades la aprobación de una adición a la cuenta final de liquidación. Debe recordarse que, en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, es posible elaborar este tipo de adiciones. Por último, el Despacho no puede pasar por alto las infundadas y repentinas afirmaciones del apoderado de las demandantes durante sus alegatos de conclusión. En verdad, no es claro por qué se alude a una posible apropiación de recursos de la compañía por parte de la señora Correa Garzón. En primer lugar, ya se dijo que el pago cuestionado obedeció a la prestación de ciertos servicios a la compañía. En segundo lugar, la negativa en el pago del remanente a la fecha se encuentra justificada por las razones expuestas anteriormente. Además, es claro que le corresponde a la señora Correa Garzón custodiar los dineros que, en su momento, tendrá que pagar a los socios a título de remanente.16 Finalmente, vale la pena resaltar que tales supuestas apropiaciones no se invocaron en la demanda. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones b) y c) de la demanda.

4. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio Sobre este punto debe decirse que, si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la ―guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros‖.17 Dicho lo anterior, en atención a que la demandada no violó el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el Despacho desestimará la pretensión e) de la demanda.

III. COSTAS Y SANCIONES PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se 16 Debe recordarse que la compañía fue liquidada y la cuenta final de liquidación fue inscrita en el registro mercantil. En esa medida, no sería posible tener cuentas bancarias a su nombre. En todo caso, como se dijo, le corresponde como liquidadora adoptar las medidas que considere necesarias para custodiar tales recursos. 17 Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, ogotá , s.e.) 23 a 24. 10 / 10

Sentencia Carmen Adelia Rodríguez Ruiz y Metabólica Med Ltda. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzón

tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Así pues, en atención a que en la subsanación de la demanda se suprimieron las pretensiones pecuniarias, y en

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