SS - Sentencia 2019-01-248123 de 18 de junio de 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2019-01-248123 de 18 de junio de 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
No. DE PROCESO 2018-800-00428
Número de Radicado: 2019-01-248123
Fecha: 2019/06/18 Hora: 17:11:15
Folios: 6 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2018-800-00428 Partes John Eduardo Iral Chalarca Contra Tedejota Villa & Cia. S.C.A. en Liquidación Trámite Proceso verbal Número del Proceso 2018-800-00428
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por John Eduardo Iral Chalarca en contra de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación surtió el curso descrito a continuación:
1. El 29 de noviembre de 2018, se admitió la demanda.
2. El 6 de marzo de 2019, se cumplió el trámite de notificación por aviso.
3. El 16 de mayo de 2019, se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
4. El 18 de junio de 2019, se presentaron los alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas celebrada el 19 de septiembre de 2018 de la sociedad Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación, relacionadas con la aprobación de los estados
financieros de la compañía desde el 2010 hasta el 2017 y la cuenta final de liquidación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que Maria Ofelia Rúa Guerrero votó en calidad de liquidadora estas decisiones, lo cual contraría lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio. Por su parte, la sociedad demandada manifestó que, en primer lugar, María Ofelia Rúa Guerra es accionistas de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en liquidación y que se desempeña como socia gestora. En segundo lugar, manifiesta que la señora Rúa Guerra como liquidadora de Tedejota Villa & Cia S.C.A. en liquidación estuvo 2/6 Sentencia John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación presente en la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas celebrada el 19 de septiembre de 2018, cumpliéndose lo establecido en el artículo 29 de los estatutos sociales. En tercer lugar, se afirma que María Ofelia Rúa Guerra si podía votar los estados financieros y la cuenta final de liquidación, toda vez que en su calidad de liquidadora tenía la representación legal de la compañía y, en todo caso no representó otras acciones distintas a las de su propiedad. En consecuencia, la señora Rúa Guerra se encontraba dentro de la excepción que trae el artículo 185 del Código de Comercio, en tal sentido “se puede deducir que la asamblea extraordinaria de Tedejota Villa & Cia S.C.A. en liquidación celebrada el 19 de septiembre de 2018, se celebró en estricto cumplimiento de la ley y los estatutos sociales, por lo que las decisiones tomadas en ella, no deben ser declaradas
nulas” (vid. Folio 98). Para resolver la controversia antes descrita, resulta pertinente anotar, como ya lo ha hecho este Despacho en múltiples oportunidades, que “la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social”.1 En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”.2 Una vez efectuada la anterior precisión, este Despacho examinará si las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia del 19 de septiembre de 2018 fueron adoptadas en contravención a lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio. Así las cosas, se debe precisar que por medio de esta norma, se restringe a los administradores y a los empleados de la sociedad para que representen acciones distintas de las propias y también les impide que voten los balances y cuentas de fin de ejercicio, así como las cuentas finales de liquidación. No obstante lo anterior, y contrario a lo manifestado en la contestación de la demanda, dicha limitación no puede extendérseles a estos funcionarios cuando actúen en su calidad de representantes legales de personas jurídicas que revisten la calidad de asociadas. En otras palabras, no es posible concluir que, al comparecer como representantes legales de sociedades accionistas, actúan “por interpuesta persona” y, en tal medida, resulta aplicable la aludida prohibición. La anterior
afirmación, cuyo fundamento puede encontrarse en el propio texto del artículo 185 —en el que se indica que la restricción aplica “salvo los casos de representación legal”—, ha sido refrendada por esta Superintendencia, en sede judicial y administrativa. Por otro lado, este Despacho mediante sentencia n.° 800-40 del 29 de abril de 2016, puso de presente el oficio n.° 220-98745 de esta Superintendencia, que a su tenor indica “los administradores de una compañía están impedidos para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio así como los de liquidación. 1 Cfr. autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. 2 En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1 (2016, 3a Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, evocando una decisión del Consejo de Estado, indica que “el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida [...] o excediendo los límites del contrato social”. Cfr. NH Martínez Neira, cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 28 Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400.
3/6 Sentencia John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación Indudablemente es una norma de carácter imperativo que se funda única y exclusivamente en cuestiones de índole ética, y que su desconocimiento acarrea una ilegalidad. Pero la citada norma trae aparejada una excepción, cual es que las personas sobre las cuales recae la prohibición, es decir los administradores, entendiendo por estos los que se encuentran contemplados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y los empleados de la compañía, están exentas de ella en el evento en que ostenten la calidad de representante legal de la persona en cuyo nombre actúan”. Ahora bien, la infracción al citado artículo 185, más allá de comprometer eventualmente la responsabilidad del administrador, por la existencia de los deberes y responsabilidades de su cargo, también tienen unas obligaciones legales quienes detenten dicha calidad, y por tanto quedarán sometidos a ciertas restricciones de orden legal, las cuales repercuten en el orden interno de la sociedad. Así las cosas, es particularmente importante las restricciones de votación que surgen del artículo 185 en comento. Sobre esto Reyes Villamizar ha indicado “[e]sta prohibición es una muestra clara del tradicional recelo que en las legislaciones de tradición romano-germánica se tiene respecto de la gestión de los administradores, pues parte de la base de un conflicto de interés que siempre se resolverá en perjuicio de los demás asociados. Doctrinalmente, se ha considerado que esta prohibición obedeció al razonamiento de que nadie puede ser juez y
parte al mismo tiempo, porque pronunciarse sobre estados financieros que ayudó a preparar en ejercicio de sus funciones, es tanto como aprobar su propia gestión”3 Por otro lado, la sanción que conlleva la prohibición del mencionado artículo 185, únicamente tiene la potencialidad de restarle eficacia o validez a las correspondientes decisiones sociales si, una vez descontada la participación o los votos indebidamente emitidos, se descompone el quórum deliberatorio o la mayoría decisoria. Así lo expresó este Despacho mediante el auto n.° 801-3311 del 8 de marzo de 2013, en referencia al oficio n.° 220-2481 del 15 de enero de 2002 de esta entidad, en el que se indicó que, “[d]e haberse incurrido en la anterior prohibición, […] debe procederse a descontar de las reuniones, en nuestro caso, de la junta de socios, las cuotas indebidamente representadas y poder así determinar si una vez restadas las mismas, las sesiones en las cuales actuó el apoderado (miembro de la junta directiva) se configuró debidamente el quórum”. Así las cosas, declarar la nulidad de una decisión tomada por el máximo órgano social, no se configura por la simple infracción de lo contenido en el artículo 185 del Código de Comercio, si no por falta de los requisitos establecidos en el artículo 188 de la del referido estatuto, es decir, que son absolutamente nulos los acuerdos tomados sin la mayoría prescrita en la ley o en los estatutos de la sociedad. Ahora bien, para determinar si en el presente caso la aprobación de los estados
financieros y la cuenta final de liquidación de Tedejota Villa & Cia S.C.A. en liquidación se hizo en contravención de lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio y si esto llevó a que las decisiones se adoptaran sin las mayorías requeridas, es importante precisar, en primer lugar, que la señora Maria Ofelia Rua Guerra es accionista de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en virtud de la 3 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, editorial Temis, Bogotá D.C.) 698. 4/6 Sentencia John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación adjudicación a título de herencia que se le hizo de las 37.000 acciones que tenía Teresita de Jesús Villa Espinal en la compañía.4 En este punto cabe aclarar que, según consta en los estatutos de la Compañía la señora Teresita de Jesús Villa Espinal, ostentaba tanto la calidad de socia gestora como comanditaria y que, conforme a lo establecido en el artículo 1° y 50 de los estatutos “en sus faltas absolutas y especialmente al fallecimiento de la socia gestora, será remplazada por la señora Maria Villa Espinal como socia gestora suplente” (vid. Folio 75). De lo anterior, se podría concluir que el hecho de que la señora Ofelia Rua Guerra hubiese heredado las 37.000 acciones no implica que también haya adquirido la calidad de socia gestora, no obstante, este no es tema de debate en el presente proceso.
Por otro lado, se debe precisar que, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, Teresita de Jesús Villa Espinal “por acta n.° 6 del 22 de febrero de 2010 de la asamblea general de accionistas registrada en esta Cámara [Cámara de Comercio de Medellín] el 24 de febrero de 2010 en el libro 13 bajo el n.° 68” fue nombrada como liquidadora de la sociedad (vid Folio 21). Así mismo se establece que Maria Ofelia Rua “por acta n.° 1 del 11 de enero de 2011 de la asamblea general de accionistas registrada en esta Cámara [Cámara de Comercio de Medellín] el 17 de febrero de 2011, en el libro 13, bajo el n.° 70” (Id) fue nombrada como liquidadora suplente. Ahora bien, se debe aclarar que, en primer lugar y conforme al artículo 22 de la Ley 222 de 1995, el liquidador es administrador de la sociedad. En segundo lugar, es importante poner de presente que ante el fallecimiento de la señora Teresita de Jesús Villa Espinal el 5 de febrero de 2015 (vid. Folio 24), quien ejerce la función de administración es la señora Rua Guerra en su calidad de suplente. Una vez hechas las anteriores precisiones, y una vez revisada el acta de la reunión del 19 de septiembre de 2018, la decisión de aprobar los estados financieros del 2010 al 2017 y la cuenta final de liquidación, contó con el voto favorable de María Ofelia Rúa Guerra (vid. Folio 40 y 42). Sobre este punto, el
Despacho encontró que la señora Rúa Guerra es la liquidadora de la sociedad y, lo era para la fecha de la reunión (vid. Folio 38), razón por la cual, y por las razones expuestas anteriormente, no podía votar los estados financieros ni la cuenta final de liquidación. Con todo, debe recordarse que, la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio no se aplica a aquellos sujetos que, pese a tener la calidad de administradores, representan legalmente a una compañía en un reunión social. Sin embargo, no es el caso de la señora Rúa Guerra, ya que las acciones se encontraban —al momento de la reunión— a nombre propio como persona natural. En efecto, la representación legal aplica sobre un sujeto natural o jurídico que tiene la calidad de accionista, no sobre el administrador que ostenta la representación legal de la compañía a la cual se están tomando las decisiones sociales. Realizadas las anteriores precisiones, se debe establecer si existían las mayorías decisorias necesarias para aprobar las decisiones que fueron objeto de estudio durante la reunión del 19 de septiembre de 2018. En efecto, dicha mayoría debe determinarse teniendo en cuenta la totalidad de las acciones habilitadas para votar, en consideración a lo establecido en el artículo 185 del Código de 4 Esto consta en la Escritura Pública n.° 1.436 del 2 de julio de 2015 otorgada en la Notaría Octava de Medellín (vid. Folio 107) 5/6 Sentencia John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación Comercio5. Así las cosas, y en consideración a que en dicha reunión solo se
encontraban presentes María Ofelia Rúa Guerra, quien por ser la liquidadora no podía votar los estados financieros y la cuenta final de liquidación, y el señor Iral Chalarca, quien votó negativamente las decisiones controvertidas, podemos concluir que estas fueron adoptadas sin las mayorías requeridas para tal fin6. Igualmente, no puede dejarse de lado que según lo consagrado en el artículo 35 de los estatutos7, tampoco se contó con el voto del socio gestor, que para la fecha de la reunión era María Villa Espinal8. En consecuencia, es claro que el quorum deliberatorio y la mayoría decisoria no estuvieron debidamente conformados.9 Conforme a lo anterior, resulta suficientemente claro que las determinaciones sociales adoptadas por la asamblea de accionistas de Tedejota Villa & Cia S.C.A. en liquidación en el curso de la reunión celebrada el 19 de septiembre de 2018, no se adoptaron con las mayorías estatutarias correspondientes, por lo que el Despacho declarará su nulidad en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Con relación a la pretensión segunda de la demanda, el Despacho no encuentra fundamentos para la remisión de la decisión a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, por tanto, se desestimará la pretensión en comento.
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5
de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, este Despacho, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, podría abstenerse de condenar en costas debido a que las pretensiones prosperaron parcialmente. Sin embargo, en atención a la conducta procesal de la demandada, el Despacho condenará en costas a Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en liquidación. En consecuencia, se fijarán como agencias en 5 Al respecto, esta Superintendencia, en sede administrativa, ha manifestado que por virtud del artículo 185 del Código de Comercio “el quórum, y por consiguiente la mayoría decisoria para efectos de la aprobación de este punto del orden del día se integrará con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es, descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que no están habilitadas para ese fin, pues solo de esa manera se concilia la aplicación de las normas que, por una parte, consagran para los administradores la obligación de preparar y someter a consideración del máximo órgano social el balance y las cuentas de fin de ejercicio, y por la otra, les impide emitir su voto”. 6 Esto se desprende de lo consagrado en el acta de la reunión del 19 de septiembre de 2018 (vid. Folio 38). 7 El artículo 35 de los estatutos sociales establece que“[l]as decisiones de la asamblea de accionistas serán en general, adoptadas por mayoría relativa de los votos de las acciones concurrentes a la reunión y del socio gestor, menos en los casos en que las normas legales o
estatutarias exijan una proporción mayor en el cómputo de votos o en el número de acciones representadas en la reunión” (vid. Folio 70). 8 Cfr. Grabación de la audiencia del 16 de mayo de 2019, 7:09. (Vid. Folio 104), se interrogó a John Eduardo Iral Chalarca quien manifestó que la socio gestora es María Villa Espinal, hecho que no fue desvirtuado.. 9 Al respecto, este Despacho dará aplicación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, ya que, la demandada no asistió a la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2019 ni presentó dentro del término indicado en el numeral 3 de la misma norma en comento, las excusas de su inasistencia. En efecto, se tendrá por cierto la manifestación del demandante en curso del cual afirmó que la socia gestora para la fecha de la reunión era María Villa Espinal. 6/6 Sentencia John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación derecho a favor del demandante, y a cargo de la demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Tedejota Villa & Cia S.C.A. en liquidación, en la reunión celebrada el 19 de septiembre de 2018.
Segundo. Informarle a la Cámara de Comercio de Medellín sobre la presente providencia y ordenar la inscripción de la misma en el registro mercantil. Tercero. Condenar en costas a Tedejota Villa & Cia S.C.A. en liquidación y fijar como agencias en derecho a favor de John Eduardo Iral Chalarca, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones. La anterior providencia se profiere a los 18 días del mes de junio de 2019 y se notifica en estrados.