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SS - Sentencia 2019-01-265377 de 8 de julio de 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2019-01-265377 de 8 de julio de 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

No. DE PROCESO 2018-800-00429

Número de Radicado: 2019-01-265377

Fecha: 2019/07/08 Hora: 14:37:55

Folios: 7 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2018-800-00429 Partes Eliana María Quintero Marín contra Representaciones Spirit S.A.S. y Jesús Hernando Angarita Becerra Trámite Proceso verbal Número del proceso 2018-800-00429

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Eliana María Quintero Marín en contra de Representaciones Spirit S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:

1. El 11 de enero de 2019, se admitió la demanda.

2. El 5 de febrero de 2019, se cumplió el trámite de notificación personal.

3. El 5 de marzo de 2019, los demandados dieron contestación a la demanda de la referencia.

4. El 7 de mayo de 2019, se celebró la audiencia judicial convocada por el Des pacho.

5. El 5 de julio de 2019, se agotó la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho y se presentaron los alegatos de conclusión.

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca, principalmente, que se adviertan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de

las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Representaciones Spirit S.A.S. del 12 de febrero de 2018, que se incorporaron en el acta n.° 4, por falencias en la convocatoria y en el quorum deliberatorio de dicha reunión. En particular, se ha controvertido la decisión adoptada en aquella oportunidad referente a la remoción de la demandante, quien ostentaba el cargo de representante legal de la sociedad. Igualmente, se solicitó la sanción de ineficacia para las demás decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas de la compañía con posterioridad a la reunión extraordinaria celebrada el 12 de febrero de 2018. En sustento de sus pretensiones, la señora Quintero Marín, quien afirmó haber sido la representante legal de la compañía para el 12 de febrero de 2018, señaló 2/7 Sentencia Eliana Maria Quintero Marín contra Jesús Hernando Angarita Becerra y Representaciones Spirit S.A.S. que, en ese entonces, el capital social se encontraba distribuido entre ella, Jesús Hernando Angarita Becerra y Jesús Hernando Angarita Sánchez. Así mismo, indicó que el señor Angarita Becerra “de manera ilegal, se abrogó la calidad de representante legal, y sin haber efectuado la convocatoria en los términos de los estatutos sociales, dijo comparecer como accionista único a la [reunión extraordinaria] del 12 de febrero de 2018 (Acta No. 04), afirmándose como titular de las 20.000 acciones en circulación de Representaciones Spirit S.A.S.” (vid.

Folio 34). Por su parte, el apoderado de los demandados manifestó que Eliana Quintero Marín únicamente ostentó el cargo de representante legal de Representaciones Spirit S.A.S., por lo que la afirmación de la demandante en cuanto a su calidad de accionista de la compañía no tiene fundamento alguno. Al respecto, afirmó que “Jesús Hernando Angarita Becerra nunca cedió ni en todo ni en parte sus acciones en Representaciones Spirit S.A.S.” (Vid. Folio 53). Sumado a esto, el referido apoderado sostuvo que la señora Quintero Marín, al no tener la calidad de accionista de la aludida compañía, “no tenía que ser convocada ni se debía de contar con su voto en la asamblea del 12 de febrero de 2018” (id.). De acuerdo con lo anterior, el Despacho estima necesario verificar, en primer lugar, la composición accionaria de Representaciones Spirit S.A.S. para la época en que se celebró la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 12 de febrero de 2018. Una vez confirmado lo anterior, se procederá luego a determinar si las decisiones acogidas por el máximo órgano social de la aludida compañía fueron ineficaces por falencias en la convocatoria o en el quorum.

A. Acerca de la composición accionaria de Representaciones Spirit S.A.S.

Según lo indicado por la apoderada de la demandante en el curso de la audiencia judicial celebrada el 7 de mayo de 2019, Eliana María Quintero Marín habría adquirido el 60% de las acciones que integran el capital suscrito de Representaciones Spirit S.A.S. mediante un contrato verbal celebrado entre Jesús

Hernando Angarita Becerra y la demandante en el año 2015, el cual se habría cumplido con el pago de cuatro cuotas de $3.000.000 por parte de la señora Quintero Marín, quien ejercía el cargo de manager administrativa de la compañía, para un valor total de $12.000.000. Con respecto a la alegada compraventa de acciones, según la demandante, en la reunión del máximo órgano social incorporada en el acta n.° 002, quedó aprobada y formalizada la negociación de tales acciones así como la cesión de acciones del señor Angarita Becerra a Jesús Hernando Angarita Sánchez. Ello, habría desencadenado la redistribución de los porcentajes de participación entre la señora Quintero Marín, Jesús Hernando Angarita Sánchez y el señor Angarita Becerra.1 Aunque la demandante no allegó prueba alguna de dicho acuerdo o de los pagos realizados por concepto de las acciones adquiridas, su apoderada indicó que en la copia del acta n.° 003 de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 15 de abril de 2016, es posible evidenciar que la demandante ostentaba el 60% de las acciones de la compañía (Vid. Folio 21). Ahora bien, previo al análisis de la verdadera composición accionaria de la sociedad, es pertinente hacer referencia a los medios por los cuales pueden adquirirse acciones de una sociedad por acciones. Así, en primer lugar, las acciones pueden suscribirse como resultado de una emisión y colocación de acciones que realice la sociedad con miras a incrementar su capital. En tal caso, las acciones son liberadas directamente por la sociedad para que sean suscritas

1 Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de mayo de 2019 (Vid. Folio 62). 3/7 Sentencia Eliana Maria Quintero Marín contra Jesús Hernando Angarita Becerra y Representaciones Spirit S.A.S. por primera vez por sus accionistas o por terceros, previo cumplimiento de los trámites legales con miras a respetar el derecho de preferencia de los accionistas, en caso que los estatutos no prevean nada distinto. Adicionalmente, es posible adquirir la calidad de accionista mediante la enajenación de títulos accionarios ya emitidos, por ministerio de la ley o a través de cualquier acto o negocio jurídico que implique la trasferencia del derecho de dominio sobre aquellas, y por ende, el cambio de su titular. En este punto, sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 406 del Código de Comercio, „[l]a enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante […].‟ Lo anterior, significa que la calidad de accionista únicamente es oponible a la sociedad y a terceros respecto de las personas que aparezcan inscritas en el libro de registro de acciones2. Así, dentro de los medios de enajenación que prevé el derecho colombiano, se encuentran los actos entre vivos, la sucesión por causa de muerte, adjudicación por decisión judicial o administrativa, entre otros. Al respecto, la doctrina especializada ha indicado que “Cualquiera de los actos o negocios jurídicos

presupone que la transferencia del derecho de dominio sobre las acciones se produzca después de que hayan sido emitidas por la sociedad, esto es, ocurre en el mercado secundario entre el accionista (adquirente originario o derivado) y un tercero”.3 Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 406 del Código de Comercio en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la libre enajenación de los títulos de participación. Es decir, que las negociaciones que se realicen sobre las acciones son consensuales y, en todo caso, su transferencia puede realizarse a título de donación, permuta, dación en pago o compraventa. En ese sentido, para que el contrato consensual surta efectos entre las partes basta con la concurrencia de voluntades del vendedor y del comprador en torno al objeto, el cual viene siendo el número de acciones y su precio. Ahora, habiéndose celebrado el negocio jurídico por alguna de las modalidades contempladas en la ley, en aplicación a lo establecido en el artículo 864 del Código de Comercio, dicho título no hace al adquirente accionista de la sociedad hasta tanto no se concrete la tradición de las acciones mediante su endoso. Así, Reyes Villamizar ha puntualizado que “previo cumplimiento de los trámites estatutarios a que hubiere lugar, la enajenación se produce cuando en el libro de registro de acciones se inscribe la operación que motiva a que el adquiriente acceda al estatus de accionista, previa entrega de los títulos de acciones por el enajenante, debidamente endosados por éste”.4 2 De acuerdo con Reyes Villamizar, „[l]a enajenación de acciones por cesión voluntaria se hace mediante el cumplimiento de las ritualidades requeridas para transferir títulos nominativos. Es decir

que, previo cumplimiento de los trámites estatutarios a que hubiere lugar, la enajenación se produce cuando en el libro de registro de accionistas se inscribe la operación que motiva a que el adquirente acceda al estatus de accionista […]‟ No obstante, la transferencia de las acciones podría encontrarse viciada por no haberse cumplido con los trámites estatutarios requeridos, tal como el derecho preferencia. En efecto, „si se pacta el derecho de preferencia en la negociación de acciones, el accionista está impedido para enajenar su acción a un tercero hasta cuando se agoten los pasos que permitan el ejercicio del mencionado derecho‟. F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I. Tercera Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 474 y 476. 3 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, editorial Temis, Bogotá D.C.) 473. 4 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, editorial Temis, Bogotá D.C.) 474. 4/7 Sentencia Eliana Maria Quintero Marín contra Jesús Hernando Angarita Becerra y Representaciones Spirit S.A.S. Así las cosas, el registro del nuevo accionista en el libro de que trata el artículo 195 del Código de Comercio, presupone la existencia del acto jurídico de enajenación, y produce efectos frente a la sociedad y terceros, según lo establece el artículo 406 del mismo compendio normativo. Dicho registro depende, claramente, del negocio jurídico privado y consensual celebrado entre el accionista

originario y el nuevo accionista. Al respecto, Martinez Neira ha señalado que “la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante o en forma de endoso hecho sobre el título respectivo”.5 Sin embargo, la inscripción en el libro de registro de accionistas no es automática, toda vez que la sociedad, a través de su representante legal, debe hacer un control de legalidad para establecer que la negociación de las acciones contempló las formalidades estatutarias o legales. Al respecto, en el presente caso se observa que en el artículo 9 de los estatutos sociales de Representaciones Spirit S.A.S., se indica que “mientras subsista el derecho de preferencia y las demás restricciones para su enajenación, las acciones no podrán negociarse sino con arreglo a lo previsto sobre el particular en los presentes estatutos” (Vid. Folio 26). Ahora bien, dentro del material probatorio que obra en el expediente se encuentran los estatutos de la sociedad, en los cuales se dispuso que el capital social estaría dividido en 20.000 acciones ordinarias de valor nominal de $1.000 cada una para un total de capital suscrito de $20.000.000. En dichos estatutos, especialmente en su parte final, se dispuso que el accionista único era el señor Jesús Hernando Angarita Becerra, quien a su vez quedó designado como representante legal de la sociedad. Adicionalmente, se allegó al proceso copia del acta n.° 003 de la reunión extraordinaria del máximo órgano social del 15 de abril

de 2016, la cual además fue inscrita en el registro mercantil para efectos del nombramiento de representante legal, en donde se observa un cambio en la composición accionaria de la compañía, en virtud del cual la demandante ostentaba el 60% de participación accionaria a dicha fecha. Debe advertirse igualmente que tal documento, firmado por el señor Angarita Becerra, no fue tachado de falso por ninguno de los demandados. En tal medida, a la luz de lo allí consignado la composición accionaria para el 15 de abril de 2016 se habría modificado de la siguiente manera: Tabla 1 Composición accionaria de Representaciones Spirit S.A.S. según el contenido del acta n°. 003 Accionista Número de acciones Porcentaje de participación Eliana María Quintero 12000 60% Marín Jesús Hernando Angarita 4000 20% Becerra Jesús Hernando Angarita 4000 20% Sánchez TOTAL 20.000 100% Con el fin de verificar a profundidad las circunstancias que rodearon dicho cambio de composición accionaria, este Despacho solicitó al representante legal de Representaciones Spirit S.A.S. que aportara copia del libro de registro de 5 N H Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario, 1ª edición (2010, AbeledoPerrot, Buenos Aires) 514. 5/7 Sentencia Eliana Maria Quintero Marín contra Jesús Hernando Angarita Becerra y Representaciones Spirit S.A.S. accionistas y del libro de actas de la sociedad al proceso. Sin embargo, dentro de la oportunidad pertinente Jesús Angarita Becerra mediante declaración

extrajudicial allegada, afirmó no haber encontrado el libro de registro de accionistas ni el libro de actas de la asamblea de accionistas en las instalaciones de la compañía6, pero no allegó denuncia alguna que hubiera realizado ante la autoridad respectiva con ocasión de dicha pérdida, situación sobre la cual el Despacho debe dejar constancia. Por otra parte, obra en el proceso el acta n°. 4 del máximo órgano social, cuyo contenido ha sido controvertido por la demandante en este trámite, y en la que se consignó que la composición accionaria para el 12 de febrero de 2018 estaba conformada de la siguiente manera: Tabla 2 Composición accionaria de Representaciones Spirit S.A.S. según el contenido del acta n°. 004 Accionista Porcentaje de participación Jesús Hernando Angarita 100% Becerra TOTAL 100% Adicionalmente, el Despacho encuentra que en la contestación de la demanda, la parte demandada allegó una certificación del 21 de diciembre de 2017 firmada por la demandante y por el demandado Jesús Hernando Angarita Becerra, en la que se certificó que este último era el titular del 100% del capital accionario de la compañía. Dicho documento, en donde se reveló a terceros información sobre la composición accionaria de la compañía con fundamento en el acta n°. 4, conjuntamente por las partes del presente proceso, tampoco fue tachado de falso por la demandante en el presente proceso. Así las cosas, la Superintendencia se encuentra ante una situación en la cual no puede acudir al medio de prueba idóneo para la verificación de la condición de

accionistas de la señora Quintero Marín y de los señores Angarita Becerra y Angarita Sánchez, toda vez que el libro de registro de accionistas en donde consta la composición accionaria de la compañía no fue aportado en el presente caso. En tal medida, ante su ausencia y en uso de la libre apreciación probatoria, este Despacho debe remitirse a las pruebas con las que cuenta para resolver de fondo la presente controversia. En tal entendido, parece importante resaltar que de conformidad con lo plasmado en el artículo 167 del Código General del Proceso, las partes tienen el deber de fundar sus hechos en las pruebas que oportunamente alleguen al proceso, sin perjuicio del dinamismo de la carga probatoria. Esto, con la finalidad que, el Juez al momento de evaluar el material probatorio, de acuerdo con el sistema de la libre apreciación, mediante adecuados razonamientos, arribe a la conclusión respectiva. Así lo ha dispuesto el artículo 176 de la norma citada al precisar que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. En consecuencia, para resolver el caso puesto en consideración del Despacho, lo primero que debe decirse es que, como se ha anotado en diversas oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a las actas 6 Cfr. Vid Folio 66. 6/7 Sentencia Eliana Maria Quintero Marín contra Jesús Hernando Angarita Becerra y Representaciones Spirit S.A.S. correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En verdad, según la mencionada norma, “[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por

algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]”. Es decir, que este Despacho no puede restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Con todo, debe señalarse que, tras una revisión del material probatorio recaudado en el curso del proceso, el Despacho encontró suficientes indicios que apuntan a que el acta n.° 4 no refleja fielmente las condiciones en que se celebró la sesión asamblearia del 12 de febrero de 2018. En verdad, existen elementos de juicio contundentes que comprometerían la veracidad y el valor probatorio que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga a esta clase de documentos. Para comenzar, es preciso referirse a la declaración rendida por el señor Angarita Sánchez.7 Según aseguró el testigo, hijo del demandado, bajo la gravedad de juramento la composición accionaria revelada en el acta n.° 3 obedeció a formalismos y protocolos que se adoptaron en la compañía con miras a cumplir requisitos frente a un proveedor pero que se trataba de una empresa familiar y que él nunca pagó el valor de las acciones de las cuales es titular. A ese respecto, el Despacho indagó sobre su condición de accionista actual de la compañía a lo que contestó afirmativamente, reiterando nuevamente que en todo caso él nunca había pagado por dicha participación como tampoco lo había hecho la demandante. De igual manera confirmó al Despacho que él nunca vendió dicha participación ni se

la devolvió a su padre a ningún título. Así las cosas, la anterior prueba basta para desvirtuar lo consignado en el acta n.° 4 y para que este Despacho concluya que la reunión del 12 de febrero de 2018 se celebró de manera deficiente, pues no podía tratarse de una reunión universal al existir otro accionista de la compañía que no se hizo presente en la reunión y debía haber sido entonces convocado por la representante legal de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales y en la ley. En tal sentido no puede afirmarse que la presencia de la totalidad de los accionistas, sumada a la determinación de constituirse y sesionar por el máximo órgano, tuvo en el presente caso el efecto de suprimir las falencias presentadas en la convocatoria. Al respecto, el artículo 181 del Código de Comercio ha precisado que “los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad que ejerza el control permanente sobre la sociedad, en su caso”. De otra parte, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 señala que “salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. Lo anterior es suficiente para que el Despacho concluya que las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia en comento —vale decir, la remoción de

la representante legal y el nombramiento de un nuevo representante legal— se encuentran viciadas de ineficacia. Sin embargo, debe advertirse que, del solo contenido del acta n.°3 contentiva de la reunión del 15 de abril de 2016, celebrada con casi dos años de anterioridad a la reunión objeto de discusión, el Despacho no podría derivar la inmutabilidad del capital social de la compañía en dicho período 7 Cfr. Grabación de la audiencia del 5 de julio de 2019 (vid. Folio 79), 7:18 a 19:06. 7/7 Sentencia Eliana Maria Quintero Marín contra Jesús Hernando Angarita Becerra y Representaciones Spirit S.A.S. de tiempo, por tratarse de una sociedad por acciones simplificada, cuyas acciones son libremente negociables previo cumplimiento de los trámites referentes al derecho de preferencia establecido estatutariamente. Como consecuencia de lo anterior, deberán corregirse los efectos que alcanzó a producir la designación irregular de Jesús Hernando Angarita Becerra como representante legal principal de la compañía. Por ello, se le oficiará a la Cámara de Comercio de Cali y al representante legal de Representaciones Spirit S.A.S. con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo advertido en esta sentencia.

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de los demandados, una suma equivalente a dos salarios

mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Representaciones Spirit S.A.S. celebrada el 12 de febrero de 2018, según consta en el acta n.° 4. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Cali para que se efectúen las anotaciones correspondientes en el registro mercantil de Representaciones Spirit S.A.S., así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Tercero. Oficiar al representante legal de Representaciones Spirit S.A.S., para que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los 5 días del mes de julio de 2019 y se notifica en estrados.

MÓNICA TOVAR PLAZAS

COORDINADOR GRUPO JURISDICCIÓN SOCIETARIA 1

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