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SS - Sentencia 2019-01-293703 de 1 de agosto de 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2019-01-293703 de 1 de agosto de 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

No. DE PROCESO 2018-800-00033

Número de Radicado: 2019-01-293703

Fecha: 2019/08/01 Hora: 16:50:20

Folios: 13 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2018-800-00033 Partes Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. contra Ripals S.A.S., S&B Golden Foundation, Eduardo Romero Pérez y Blicol International Inc. —sociedad anónima— Trámite Proceso verbal Número del Proceso 2018-800-00033

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. en contra de Ripals S.A.S., S&B Golden Foundation, Eduardo Romero Pérez y Blicol International Inc. —sociedad anónima—, surtió el curso descrito a

continuación:

1. El 5 de febrero de 2018 se presentó la demanda de la referencia.

2. El 16 de abril de 2018 se admitió la demanda.

3. El 8 de abril de 2019 se cumplió el trámite de notificación personal.

4. El 1 de febrero de 2019 se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 5 de agosto de 2019.

5. El 4 de junio de 2019 se celebró la audiencia inicial.

6. El 1 de agosto de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión.

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La demanda presentada ante el Despacho está orientada, principalmente, a que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Ripals S.A.S. durante la reunión celebrada el 5 de diciembre de 2017, particularmente, las decisiones previstas en los puntos tres, cuatro y cinco del acta n.° 13, por virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio (vid. Folio 93). Subsidiariamente, se solicitó la declaratoria de nulidad de dichas decisiones sociales por abuso del derecho de voto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. 2 / 13 Sentencia Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. contra Ripals S.A.S. y otro

1. Hechos El Despacho pudo verificar que, Ripals S.A.S. se constituyó el 5 de noviembre de 2010, tal y como quedo consignado en el certificado de existencia y representación legal de la compañía (vid. Folio 127 reverso). A su vez, de acuerdo con las anotaciones realizadas en el libro de registro de accionistas (vid. Folios 125 y Cd 585), la composición accionaria de Ripals S.A.S. para el 28 de febrero de

2011 era la siguiente:

TABLA N.° 1

COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE RIPALS S.A.S. PARA EL 28 DE FEBRERO DE 2011

Porcentaje de Accionistas n.° de acciones participación Luis Antonio Sánchez Sánchez 500 50% Ernesto Alexander Pereira Alvarado 500 50% Total 1.000 100%

Posteriormente, la asamblea general de accionistas de Ripals S.A.S., durante la reunión del 31 de mayo de 2013 decidió capitalizar unas acreencias que la compañía le debía a los accionistas. En consecuencia, se aprobó la emisión 5.391.806 acciones a favor de Luis Antonio Sánchez Sánchez y Ernesto Alexander Pereira Alvarado (vid. Folios 119 a 120). En ese sentido, la participación accionaria de la compañía para el 31 de mayo de 2013 era la siguiente:

TABLA N.° 2

COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE RIPALS S.A.S. PARA EL 31 DE MAYO DE 2013

Porcentaje de Accionistas n.° de acciones participación Luis Antonio Sánchez Sánchez 3.147.643 58% Ernesto Alexander Pereira Alvarado 2.245.163 42% Total 5.932.806 100% Luego, el 15 de noviembre de 2013, Luis Antonio Sánchez Sánchez y Ernesto Alexander Pereira Alvarado cedieron sus acciones a favor de S&B Golden Foundation, Fundación Perjim, Caribbean Food Company A&M S.A., Blicol S.A. y Eduardo Romero Pérez, lo cual consta en el acta n.° 008 de la asamblea general de accionistas (vid. Folios 260 a 262, 418, 419, 394 a 396). Dicha transferencia de acciones fue inscrita el 17 de diciembre de 2013 en el libro de registro de accionistas de Ripals S.A.S. (vid. Folios 125 reverso a 127). De tal forma que, en esa fecha, la composición accionaria de la compañía es la siguiente:

TABLA N.° 3

COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE RIPALS S.A.S. A PARTIR DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013

Porcentaje de Accionistas n.° de acciones participación Caribbean Food Company A&M S.A. 669.786 12% Fundación Perjim 1.398.894 26% S&B Golden Foundation 2.353.421 44% Eduardo José Romero Pérez 485.353 9% Blicol S.A. 485.352 9% 3 / 13 Sentencia Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. contra Ripals S.A.S. y otro Total 5.392.806 100% Tiempo después, el 5 de diciembre de 2017, la asamblea general de accionistas aprobó la ratificación de Luis Antonio Sánchez Sánchez como representante legal principal de la compañía (vid. Folio 72). En dicha oportunidad, el máximo órgano social nombró a Carlos Alirio Ortega como representante legal suplente de la compañía, lo cual, significó la remoción de Ángel Ernesto Pereira Alvarado de tal cargo, como consta en el acta n.° 13 (vid. Folio 73).

2. Acerca de la conducta procesal de Ripals S.A.S. y Blicol International Inc. —sociedad anónima— El Despacho recuerda que Ripals S.A.S. y Blicol International Inc- —sociedad anónima— no contestaron la demanda oportunamente, ni participaron en la audiencia inicial, por lo que, en principio, deben aplicarse las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso.

En consecuencia, el Despacho tendrá por ciertos los hechos de la demanda en

relación con dichos demandados. Sin embargo, analizado cada punto del referido acápite de hechos, el Despacho encuentra que en todo caso los allí afirmados no generarían confesión frente a las pretensiones de la demanda, pues nada indican sobre la existencia de vicios en la adopción de las decisiones sociales por violación al régimen de mayorías, por abuso en el derecho de voto, ni revelan la existencia de otras violaciones a la ley o a los estatutos sociales. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho procederá a verificar la ocurrencia de las irregularidades alegadas en las pretensiones de la demanda, con fundamento en los hechos acreditados en el expediente.

3. Acerca de la nulidad de las decisiones sociales por violación a lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio.

Según lo expresado en los fundamentos jurídicos de la demanda y en la fijación del objeto del litigio, por un lado, las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Ripals S.A.S. en la reunión del 5 de diciembre de 2017 se habrían aprobado en contravención a lo dispuesto en el numeral 3.3.1. del acuerdo de accionistas al que se adhirieron todos los accionistas el 15 de noviembre de 2013. Dicha circunstancia, a juicio de las demandantes, conllevaría al descuento de los votos emitidos en contravención a lo dispuesto en el referido acuerdo y a que, en consecuencia, las decisiones sociales carezcan de la mayoría mínima decisoria prevista en los estatutos y en la ley (vid. Folios 6 a 9).

Por otro lado, y particularmente frente a la decisión consignada en el punto 4 del acta n.° 13 de la referida sesión asamblearia, el apoderado de las demandantes argumentó que dicha decisión se adoptó con el voto favorable de Luis Antonio Sánchez Sánchez en su doble calidad de representante legal de Ripals S.A.S. y de accionista S&B Golden Foundation, lo cual, le configuró un conflicto de interés en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 3 y 12). Por su parte, el apoderado de Eduardo José Romero Pérez manifestó que ―un socio tiene derecho a votar con sus acciones su postulación para desempeñar cualquier cargo como administrador o directivo de la sociedad‖ (vid. Folio 286). Así mismo, afirmó que a su representado no ―se le puso de presente ningún acuerdo de accionistas, y menos aún tiene conocimiento de que un documento de esa 4 / 13 Sentencia Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. contra Ripals S.A.S. y otro naturaleza haya sido depositado en las oficinas de la sociedad‖ por lo que, a su juicio, las decisiones controvertidas no adolecen de ningún vicio (vid. Folio 287). Para resolver el cargo bajo estudio, el Despacho estima necesario pronunciarse, en primer lugar, acerca de la posibilidad de impugnar decisiones sociales, con ocasión de un presunto incumplimiento a un acuerdo de accionistas y, en segundo lugar, analizará si a la luz del régimen societario vigente, el administrador que tiene la calidad de socio en una compañía, puede votar en el seno del máximo órgano social su nombramiento o ratificación como representante legal, o si por el

contrario, esto le implica un conflicto de interés. Pues bien, lo primero que debe decirse es que este Despacho ya se ha pronunciado acerca de la importancia de solicitar el incumplimiento o la ejecución de un acuerdo de accionistas para impugnar las decisiones sociales adoptadas en contravención a dicho acuerdo. Así, por ejemplo, en un proceso de impugnación de decisiones sociales se profirió la sentencia n°. 801-46 del 24 de julio de 2014, en la que esta Superintendencia sostuvo que ―La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se descuenten los votos emitidos por Comercial y Agropecuaria de los Andes (Cidela) Ltda., en la reunión de la asamblea general de accionistas de Santana Fruits S.A.S., iniciada el 30 de agosto de 2012 y finalizada el 28 de enero de 2013. El fundamento de las pretensiones consiste en que el presidente de la reunión asamblearia mencionada no podía computar los votos emitidos por Cidela Ltda., debido a que ello iría en contra de un acuerdo celebrado entre los accionistas de la compañía. Según el demandante, la conducta del presidente de la reunión transgredió la obligación que le impone el parágrafo primero del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, según el cual ‗el presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado‘. En la demanda se solicita que, una vez descontados los referidos votos, se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión iniciada el

30 de agosto de 2012. Como lo ha dicho el Despacho en varias oportunidades, para ejecutar las obligaciones contenidas en un acuerdo de accionistas debe haberse reconocido judicialmente el incumplimiento del respectivo convenio parasocial. En vista de que el señor Morelli no solicitó que este Despacho declarara el incumplimiento del acuerdo celebrado con Cidela Ltda., se le exigió al demandante que aportara un pronunciamiento judicial o arbitral en ese sentido. Sin embargo, a pesar de las solicitudes reiteradas del Despacho, el demandante no acreditó siquiera la presentación de una demanda para obtener una sentencia en el sentido indicado. Por este motivo, ante la imposibilidad de que en este proceso se declare el incumplimiento del acuerdo de accionistas celebrado con Cidela Ltda., el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda‖.1 En el presente caso, la demanda presentada por Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. no estaba orientada a obtener el cumplimiento forzoso del acuerdo de accionistas al que se habrían adherido los actuales socios de Ripals S.A.S.En las pretensiones de la demanda tampoco se incluyó la declaratoria del incumplimiento del referido acuerdo, como tampoco se aportó al proceso un pronunciamiento judicial o un laudo arbitral en los cuales se haya declarado previamente el incumplimiento del acuerdo de accionistas aludido. En consecuencia, dentro un proceso judicial de impugnación este Despacho no podría declarar el eventual incumplimiento del acuerdo de accionistas celebrado 1 Cfr. Sentencia n.° 801-46 del 24 de julio de 2014. Ver también Sentencia n.° 900-106 del 24 de

noviembre de 2016. 5 / 13 Sentencia Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. contra Ripals S.A.S. y otro entre los accionistas de Ripals S.A.S. para posteriormente descontar los votos proferidos en contravención con dicho acuerdo y, finalmente, declarar la nulidad de las decisiones sociales por falta de mayoría decisoria. Lo anterior, claramente desbordaría el objeto del presente litigio y atentaría contra el derecho de defensa de los demandados, más aún cuando en ninguno de los hechos de la demanda se hizo referencia a la celebración y posterior incumplimiento del mencionado acuerdo de accionistas. Ahora bien, respecto de la ratificación del señor Sánchez Sánchez como representante legal principal de Ripals S.A.S., aprobada el 5 de diciembre de 2017 por la asamblea general de accionistas y contenida en el punto 4 del acta n.° 13, el Despacho advirtió, por un lado, que dicha decisión fue aprobada con el voto favorable del 61,64% de las acciones suscritas de la compañía, tal como consta en el acta n.° 13 (vid. Folio 72). En tal medida, dicha decisión se habría adoptado con la mayoría prevista en el numeral 7.5 del artículo séptimo de los estatutos sociales (vid. Folio 115). Se observa que en el acta n.° 13 se dejó constancia que ―el sr. Luis S[ánchez] S[ánchez] votó a su favor, lo que en su criterio configura un conflicto de intereses‖ (Id). Pese a lo anterior, debe decirse que, en dicha oportunidad, el señor Sánchez

Sánchez no ejerció el derecho de voto en su calidad de administrador de Ripals S.A.S., sino en calidad de representante de un accionista de la compañía, esto es, de S&B Golden Foundation. Al respecto, debe recordarse que ―cuando un individuo actúa como representante legal de una sociedad, no lo está haciendo a título personal‖.2 Esta postura guarda coherencia no sólo con las reglas establecidas en nuestro ordenamiento en materia de representación, sino también con la forma en que se han estructurado las restricciones a los administradores en el régimen societario colombiano. En verdad, en las sociedades por acciones simplificadas la prohibición prevista en el artículo 185 del Código de Comercio no es aplicable, salvo que así se haya pactado así en los estatutos, circunstancia que no ocurre en el presente caso. Adicionalmente, es necesario señalar, que cuando un administrador también tiene la calidad de socio de una compañía, únicamente le resultan aplicables los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, cuando actúa en calidad de administrador y no de accionista de la sociedad, de suerte que, cuando ejerce los derechos que le corresponden como accionista o como representante de un accionista y que se encuentran consagrados en el artículo 379 del Código de Comercio, no es posible aplicarle los deberes de los administradores, ni la prohibición prevista en el numeral 7 del artículo mencionado. En todo caso, el Despacho advierte que, tampoco existe prohibición legal que impida a los administradores que también tienen la calidad de accionistas, votar en las reuniones del máximo órgano social, en esta última calidad, su designación o

ratificación como representantes legales de la compañía. En conclusión, la decisión consignada en el punto 4 del acta n.° 13 de la asamblea general de accionistas de Ripals S.A.S. no adolece de nulidad en los términos del artículo 190 del Código de Comercio. Por virtud de lo anterior, el Despacho desestimará las pretensiones principales de la demanda y procederá a efectuar el análisis de las pretensiones subsidiarias. 2 Un ejemplo de ello puede encontrarse en el artículo 185 del Código de Comercio, en el cual se establece que ‗salvo los casos de representación legal, los administradores […] no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias‘ 6 / 13 Sentencia Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. contra Ripals S.A.S. y otro Por lo demás, frente a la falta de aprobación del acta por parte del comité designado en la reunión asamblearia del 5 de diciembre de 2017, debe decirse que, basta con que el acta este firmada por el representante legal de la compañía, como en efecto ocurrió, para que sea prueba suficiente de los hechos que constan en ella, en los términos del artículo 189 del Código de Comercio, sin que dicha circunstancia acarree la nulidad de las decisiones contenidas en ella.

4. Acerca de la nulidad de las decisiones sociales por abuso del derecho de voto Ahora bien, en relación con la declaratoria de nulidad de las referidas decisiones sociales por abuso del derecho de voto, solicitada en las pretensiones subsidiarias de la demanda, lo primero que debe decirse es que, bajo la regla del artículo 198

del Código de Comercio, los administradores de las sociedades constituidas en Colombia son libremente removibles. En ese sentido, en principio este Despacho no suele interferir con las decisiones adoptadas por los órganos sociales en la gestión de los asuntos internos de una compañía. Así, por ejemplo, en el caso de Apolinar Martínez contra Ferretería Álvaro Martínez S.A. en liquidación, este Despacho desestimó las pretensiones del demandante, orientadas a controvertir la designación del representante legal como liquidador de la sociedad.3 El fundamento de las pretensiones del demandante apuntaba a que el aludido funcionario no había presentado suficiente información para que los accionistas aprobaran el informe de gestión requerido bajo el artículo 230 del Código de Comercio. En esa oportunidad, el Despacho señaló que los jueces no deben ―inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. […] la acción presentada por Apolinar Martínez Barrantes no busca demostrar que se presentó una actuación de la naturaleza indicada, sino simplemente recurrir al supuesto incumplimiento de una formalidad para alegar la nulidad de una decisión aprobada por accionistas representantes del 92.67% del capital de Ferretería Álvaro Martínez S.A. Debe reiterarse, pues, que a los accionistas de la compañía les pareció que la información suministrada por Álvaro Martínez Gómez fue suficiente para justificar su designación como liquidador y, posteriormente, aprobar su gestión el 18 de

abril de 2013‖.4 Sin embargo, como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, existen circunstancias que pueden llevar al Despacho a examinar las decisiones adoptadas por los accionistas y administradores de una compañía en el curso de la gestión de sus negocios sociales. Una de esas situaciones está relacionada con el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de un accionista mayoritario. La intervención judicial en hipótesis de la naturaleza indicada encuentra sustento en la figura del abuso del derecho de voto consagrada en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, la cual busca reprender la conducta de los asociados mayoritarios al ejercer su derecho de voto para perjudicar a la sociedad, a los accionistas u obtener una ventaja injustificada. Así pues, en los casos de la aprobación de procesos de capitalización,5 de retención de utilidades6 y de remoción de 3 Sentencia No. 801-0059 del 4 de diciembre de 2013. 4 Id. 5 Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia S.A (sentencia n.° 800-20 del 27 de febrero de 2014). 6 Isabel Cristina Sánchez Beltrán contra Centro Integral de Atención del Infractor de Tránsito S.A.S. (sentencia n.° 800-44 del 18 de julio de 2014). 7 / 13 Sentencia Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. contra Ripals S.A.S. y otro administradores7, este Despacho hizo énfasis en que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista controlante se adjudique prerrogativas especiales a expensas de

los demás asociados. Al resolver los casos mencionados, el Despacho también aludió a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. En tal sentido, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto debe probar en primer lugar que el ejercicio de esa prerrogativa le causó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que le sirvió para obtener una ventaja injustificada. En segundo lugar, debe acreditarse el elemento subjetivo del abuso del derecho, es decir, la atribución a título de dolo o culpa de la actuación correspondiente al accionista que vota la decisión. Para probar este último elemento, esta Delegatura indicó que pueden existir indicios, que permitan concluir la existencia de una intención lesiva, uno de ellos es la existencia de un conflicto intrasocietario el cual ―puede tomarse como un indicio de la posible intención lesiva detrás de la aprobación de determinaciones que perjudiquen a uno o varios asociados8. […] Igualmente, es importante recordar que el uso de maniobras sigilosas también ha sido considerado como un indicio acerca del posible carácter irregular de una capitalización.‖9

5. Sobre el Informe presentado por el representante legal suplente de

Ripals S.A.S. En la demanda se solicitó la nulidad de la decisión prevista en el punto tres del acta de la reunión del 5 de diciembre de 2017, de la asamblea general de accionistas de Ripals S.A.S. A pesar de lo anterior, revisada el acta n.° 13 contentiva de la sesión asamblearia del 5 de diciembre de 2017, el Despacho advierte que en el punto tres

controvertido, no se adoptó ninguna decisión. En verdad, únicamente se puso de presente un informe presentado por Ángel Ernesto Pereira Alvarado. Dicha circunstancia, fue reconocida por el apoderado del demandante, quien adicionalmente afirmó que se puso de presente el aludido informe, como una prueba del abuso del derecho de voto de los accionistas demandados. 10 En consecuencia, al no existir una decisión que pueda ser analizada por este Despacho a la luz de las normas societarias vigentes, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, en lo referente al punto tres del acta n.° 13 de la asamblea general de accionistas de Ripals S.A.S.

6. Sobre la ratificación del representante legal principal 7 Serviucis S.A. contra Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S (sentencia n.° 800-73 del 19 de diciembre de 2013). 8 El Despacho también se ha valido de la existencia de serias diferencias entre accionistas mayoritarios y minoritarios para justificar el decreto de medidas cautelares. Cfr., por ejemplo, los Autos No. 700-008103 del 10 agosto 2012, 801-012437 del 3 de septiembre de 2012 y 801-013957 del 4 de octubre de 2012. 9 Cfr. Sentencia n.° 800-20 del 27 de febrero de 2014. 10 Según lo afirmado por el apoderado de las demandantes ante la pregunta del Despacho de si ―con la decisión del punto tercero relativo al informe, en realidad usted no está controvirtiendo una decisión para los efectos de la fijación del litigio‖ respondió que ―es correcto, del informe que se

presentó, no hubo una decisión como tal […] lo que nosotros traemos a colación de esa postura es una prueba más del abuso‖ Cfr. Grabación del objeto del litigio de la audiencia del 4 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 324) 20:15. 8 / 13 Sentencia Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. contra Ripals S.A.S. y otro En la demanda se afirmó que en la reunión de la asamblea general de accionistas de Ripals S.A.S. celebrada el 5 de diciembre de 2017, los accionistas S&B Golden Foundation, Eduardo José Romero Pérez y Blicol S.A., titulares del 61,64% de las acciones suscritas, ejercieron su derecho de voto de manera abusiva, al aprobar la ratificación del nombramiento de Luis Antonio Sánchez Sánchez como representante legal principal de Ripals S.A.S. (vid. Folio 9). A juicio de las demandantes, pese a la existencia de las irregularidades en la gestión de la compañía indicadas en la fijación del objeto del litigio, los accionistas demandados aprobaron la ratificación de Luis Antonio Sánchez Sánchez como representante legal principal, en la misma reunión en la que la asamblea general de accionistas conoció sobre las actuaciones cuestionadas a través del informe que les fue presentado por el representante legal suplente. (vid. Folios 11). Por su parte, en la contestación de la demanda, el apoderado de Eduardo José Romero Pérez expresó que las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas el 5 de diciembre de 2017 se encuentran revestidas de legalidad y ―buscaban solamente proteger los intereses de la sociedad y de los demás

asociados, frente a los desmanes y abusos constantes que venían siendo cometidos por el señor Ángel Pereira‖ (vid. Folio 288). Lo primero que debe decirse es que, tanto de la providencia del 3 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto Cauta, como de la solicitud de investigación administrativa presentada por las demandantes ante esta Superintendencia, y de la sentencia n.° 2019-01-086268 del 29 de marzo de 2019 dentro del proceso verbal n.° 2018-800-00011, el Despacho puede deducir la existencia de un conflicto intrasocietario suscitado entre las accionistas demandantes de Ripals S.A.S. y su representante legal principal —Luis Antonio Sánchez Sánchez— (vid. Folios 129 reverso a 132 y 576). Adicionalmente, el Despacho encontró que, si bien, el informe presentado al máximo órgano social de Ripals S.A.S. durante la sesión asamblearia del 5 de diciembre de 2017 da cuenta de posibles irregularidades en la administración de la compañía, lo cierto es que, aparte de dicho documento, en la referida reunión asamblearia, los accionistas no contaban con evidencias que les dieran certeza respecto a lo allí relatado por el señor Pereira Alvarado (vid. Cd Folio 585). En verdad, en el mismo informe se manifestó que ―no se [tuvo] acceso a la totalidad de la información, motivo por el cual sus apreciaciones pueden ser parciales‖ (vid. Folio 626). Aunado a lo anterior, en el acta n.° 13 consta que, el informe presentado a la

asamblea general de accionistas, se efectuó con información sustraída irregularmente de la sociedad por parte del señor Ángel Pereira (vid. Folio 73). Tal situación fue confirmada por el señor Gustavo Adolfo Delgado, revisor fiscal de la compañía, en su testimonio.11 En ese sentido, resultaba razonable que los accionistas demandados, no tuvieran claridad acerca de la veracidad de lo contenido en dicho informe y simplemente tomaran nota de lo allí afirmado, como en efecto ocurrió. Sí bien, se aportaron al proceso algunos elementos de juicio que podrían dar cuenta de irregularidades en la gestión administrativa del señor Sánchez Sánchez, 11 Cfr. Grabación del testimonio de Gustavo Adolfo Delgado durante la audiencia del 1 de agosto de 2019, según el cual el señor Ángel Pereira Alvarado entró saltando una valla y solicitó unos documentos porque no lo dejaban entrar a la compañía. Para ese momento él no estaba actuando en reemplazo del representante legal principal. 9 / 13 Sentencia Fundación Perjim y Caribbean Food Company A&M S.A. contra Ripals S.A.S. y otro lo cierto es que dichos documentos fueron elaborados y conocidos por los accionistas con posterioridad a la reunión asamblearia del 5 de diciembre de 2017. Así, por ejemplo, el informe de auditoría del revisor fiscal de Ripals S.A.S. — Gustavo Delgado—, firmado el 29 de septiembre de 2018 evidencia ―varias falencias administrativas‖ entre las que se encuentran la falta de soporte de algunas transferencias y un manejo inadecuado de los libros de la compañía (vid. Folio 637 a 638). Así mismo, la resolución n.° 1.88.241.601 del 27 de diciembre de

2018 del Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario de la DIAN, demuestra que se impuso una multa a Ripals S.A.S. por un valor de $6.371.800, por no responder un requerimiento (vid. Folio 644). En esa misma línea, en el proceso 2018-800-00011 adelantado por este Despacho se profirió la sentencia n.° 201901-086266 del 29 de marzo de 2019,12 mediante la cual se advirtió el incumplimiento de unos deberes de los administradores por parte del señor Sánchez Sánchez como representante legal principal de Ripals S.A.S. (vid. Folio 576 a 583). Por lo demás, frente al informe presentado por el señor Pereira Alvarado, el representante legal de Ripals S.A.S. afirmó durante su declaración que dio trámite al informe, manifestación que fue confirmada por el revisor fiscal, a quien se le solicitó por parte de la administración analizar su contenido y quien indicó al Despacho que no encontró acreditadas las irregularidades allí descritas. En ese sentido, el Despacho no encuentra que el elemento subjetivo que debe acreditarse en estos eventos se haya configurado cuando, el 5 de diciembre de 2017, los accionistas de la compañía decidieran ratificar a su representante legal principal, pues no se demostró que aquellos contaran para ese momento con información adicional que soportara lo indicado en el informe de Ángel Ernesto Pereira Alvarado y que justificara su remoción. Por el contrario, el señor Carlos Eduardo Mejía en su testimonio, afirmó que la inversión de su representada en la compañía estuvo motivada por el hecho de que el señor Sánchez Sánchez fuera

su representante legal. Así, expresó al Despacho que la experiencia, trayectoria, referencias y conocimiento del negocio del referido administrador fueron determinantes para su elección y ratificación en el año 2017.13 Ahora, según lo indicado en ese testimonio, dicha opinión cambió durante el año 2018, situación que no puede ser considerada por el Despacho ya que es posterior a la emisión de su voto. Por otro lado, el Despacho encuentra que tampoco se probó que la decisión objeto de estudio hubiera causado, de manera directa, perjuicios a la compañía o a las demandantes. En verdad no se probó que la elección del representante legal principal — Luis Antonio Sánchez Sánchez— hubiere causado perjuicios que debieron ser asumidos por la sociedad o sus accionistas. Ello, por cuanto los alegados malos manejos del administrador no podrían reunir las condiciones de un daño causado de manera directa por una decisión del máximo órgano social. Lo anterior, por total ausencia de relación causal entre dichas actuaciones. Debe hacerse én

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