SS - Sentencia 2019-01-301633 de 9 de agosto de 2019
Superintendencia de Sociedades
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- Título
- SS - Sentencia 2019-01-301633 de 9 de agosto de 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
No. DE PROCESO 2017-800-00288
Número de Radicado: 2019-01-301633
Fecha: 2019/08/09 Hora: 15:58:25
Folios: 15 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2017-800-00288 Partes Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite - Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., Inversiones Catua S.A. en Liquidación, Carlos Aurelio Lacouture Dangond (herederos), Rosalía Solano de Lacouture, Margarita Rosa Lacouture Solano, Francisco Eduardo Lacouture Solano, Ana María Lacouture Solano y Carlos Alberto Lacouture Solano Trámite Proceso verbal Número del Proceso 2017-800-00288
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite –
Fedepalma en contra de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., Inversiones Catua S.A. en Liquidación, Carlos Aurelio Lacouture Dangond (herederos), Rosalía Solano de Lacouture, Margarita Rosa Lacouture Solano, Francisco Eduardo Lacouture Solano, Ana María Lacouture Solano y Carlos Alberto Lacouture Solano, surtió el curso descrito a continuación:
1. El 24 de agosto de 2017 se presentó la demanda de la referencia.
2. El 24 de octubre de 2017 se notificó el auto admisorio de la demanda.
3. Mediante auto n.° 2018-01-097798 del 12 de marzo de 2018, se declaró una
nulidad por indebida notificación de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. e Inversiones Catua S.A. y se tuvieron por notificadas por conducta concluyente.
4. El proceso se interrumpió del 1 de abril de 2019 al 19 de septiembre de 2018, en los términos del numeral primero del artículo 159 del Código General del
Proceso.1
5. El 18 de enero de 2019, se declaró la nulidad por indebida notificación de Margarita Rosa Lacouture Solano y se tuvo por notificada por conducta concluyente.
6. El 19 de enero de 2019 se cumplió el trámite de notificación personal. 1 Mediante auto n.° 2019-01-219478 del 2 de mayo de 2018, se advirtió la interrupción del proceso, con ocasión del fallecimiento del señor Lacouture Dangond durante su transcurso, el 1 de abril de
2018. Así pues, surtido el emplazamiento, la curadora de los herederos indeterminados del señor Lacouture Dangond se notificó personalmente el 19 de septiembre de 2018. De esta forma, el proceso estuvo interrumpido durante 5 meses y 13 días hábiles. 2 / 15
Sentencia Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y otros
7. El 11 de febrero de 2019, el Despacho prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 12 de agosto de 2019, mediante auto n.° 2019-01028081 de esa misma fecha.
8. El 9 de mayo de 2019, se celebró la audiencia inicial.
9. El 9 de agosto de 2019, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está principalmente encaminada, de una parte, a que se desestime la personalidad jurídica de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y se declare la responsabilidad solidaria de sus asociados en el pago de $2.343.581.351, suma adeudada por la sociedad al ―Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones‖ administrado por Fedepalma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Lo anterior en atención a que, a juicio de la demandante, dicha compañía habría sido utilizada por su único accionista con el fin de evadir el pago de una contribución parafiscal denominada ―cesiones de estabilización de precios‖ consagrada en el artículo 2.11.2.5. del Decreto 1071 del
2015. De otra parte, la demanda busca la desestimación de la personalidad jurídica de la mencionada sociedad, así como de Inversiones Catua S.A. en Liquidación y la declaración de responsabilidad solidaria de sus asociados, en el entendido de que estas sociedades formaban parte de una estructura societaria dispuesta para hacer fraude a la ley. En criterio de los demandantes, Inversiones Catua S.A.
también ha sido utilizada con el fin de evadir el pago de las ―cesiones de estabilización de precios‖ a las que está obligada Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., en los términos del literal d) del numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.
1. Acerca de la excepción de prescripción extintiva En la contestación de la demanda, Margarita Lacouture Solano formuló la excepción de prescripción extintiva, según lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, por virtud del cual las acciones contra los actos defraudatorios en el marco de una acción de desestimación de la personalidad jurídica prescriben en cinco años (vid. Folio 535 reveso).
Así, pues, en atención a la excepción invocada, es preciso hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que dispone que ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Esta norma establece el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial. En atención a que con la acción de desestimación de la personalidad jurídica prevista en la Ley 1258 de 2008 se desconoce la personería jurídica propia de las sociedades comerciales, dispuesta en el artículo 98 del Código de Comercio, le es 3 / 15
Sentencia
Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y otros aplicable la prescripción dispuesta en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Así lo dispone el artículo 45 de Ley 1258 de 2008. Así pues, analizados los hechos que dan lugar a las pretensiones formuladas, el Despacho advierte que, algunos de los actos que se reputan defraudatorios, como lo es la alegada evasión del pago de las ―cesiones de estabilización de precios‖, ocurrieron hace más de cinco años. Según la información entregada por Extractora Frupalma S.A. y por las declaraciones de las ―cesiones de estabilización de precios‖ aportadas durante el testimonio de Fernando Antonio Castrillón Lozano, habrían sumas de dinero que pese a haber sido declaradas por Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. entre mayo de 2010 y el 28 de agosto de 2012, no fueron pagadas (vid. Folios 996 a 1078). En esa medida resulta claro que, la oportunidad para ejercer la acción de desestimación de la personalidad jurídica respecto de la evasión de los pagos de la contribución parafiscal por parte de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. causada entre mayo de 2010 y el 28 de agosto de 2012, precluyó. Lo anterior, en el atendido que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2017. A la luz de lo anterior, este Despacho encuentra suficientemente probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, únicamente respecto de la demandada Margarita Lacouture Solano, en los
términos antes mencionados. Lo anterior, en atención a que los demás demandados no efectuaron ningún pronunciamiento en el término de traslado de la demanda y, por ende, este Despacho no podría declarar probada la prescripción respecto de ellos. Al respecto, debe recordarse que, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, la prescripción extintiva es renunciable, por lo que debe ponerse de presente por los demandados en la contestación de la demanda, so pena de entenderse renunciada.2
2. Acerca de la conducta procesal de las partes El Despacho debe poner de presente que, a excepción de Margarita Lacouture Solano, los demandados no contestaron la demanda. Así mismo, advierte que ninguno de los demandados acudió a la audiencia inicial, por lo que, en principio, deben aplicarse las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso en su contra. Así pues, los hechos séptimo, octavo, noveno en sus numerales 9.3, 9.7, 9.9, 9.10 y 9.13, décimo cuarto, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero se presumirán como ciertos, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante3.
Ahora bien, debe recordarse que, este Despacho aceptó la excusa presentada por Rosalía Solano de Lacouture en su calidad de demandada y de representante legal de Inversiones Catua S.A. en Liquidación por su inasistencia a la audiencia del 14 de junio de 2019, en la cual iba a ser practicado su interrogatorio en las
calidades descritas. En ese sentido, el Despacho no aplicará las consecuencias descritas en el artículo 205 del Código General del Proceso respecto de las preguntas que fueron allegadas en sobre cerrado y que fueron leídas por el 2 De conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, ―[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.[…]‖. 3 El Despacho encontró que los hechos séptimo, noveno —sin sus numerales— y vigésimo primero fueron desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, como se expondrá más adelante. 4 / 15 Sentencia Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y otros Despacho en esa audiencia. Lo anterior por cuanto Margarita Lacouture rindió el interrogatorio de parte como representante legal de Inversiones Catua S.A. y el Despacho prescindió de la práctica de la prueba de interrogatorio a la demandada Rosalía Solano de Lacouture en atención a la justificación nuevamente allegada al expediente en una segunda oportunidad. Dicho lo anterior, el Despacho procederá a efectuar un breve recuento de la figura de la desestimación de la personalidad jurídica.
3. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Una de las principales ventajas de las sociedades por acciones, como sociedades
de capital, reposa precisamente en la limitación de la responsabilidad a la que se encuentran sujetos los accionistas hasta el monto de sus aportes. Esta consecuencia económica surge justamente de la personificación jurídica independiente que la ley le atribuye a estos tipos societarios, una vez son constituidos de manera regular.4 En efecto, en la Ley 1258 de 2008 se ha previsto una limitación de responsabilidad de los accionistas que opera de forma plena, en relación con los demás tipos societarios. Así, en el artículo 1 de la aludida Ley 1258, se señala explícitamente que ―el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad‖. No obstante, lo anterior, el uso irregular de las formas asociativas ha generado la necesidad de incluir regulaciones que logren remediar ese problema. De ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se haya previsto como excepción a esta prerrogativa la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando se utilice la figura societaria en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Dicha figura también es aplicable a los demás tipos societarios, por virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso. Así, pues, en anteriores oportunidades, este Despacho ha abordado el estudio de los mecanismos disponibles para hacerle frente al abuso en la utilización de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad. En el auto n.° 801-017366
del 10 de diciembre de 2012, por ejemplo, el Despacho explicó que, en efecto, el incremento en la utilización de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad ha generado, a su vez, un aumento en el abuso de esta figura societaria. En esa medida, en aquella oportunidad se hizo hincapié en que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital para salvaguardar un sistema económico saludable, era necesario desarrollar mecanismos de protección que pudieran hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima. Así, pues, en esa búsqueda se habrían establecido mecanismos ex ante y ex post,5 siendo estos últimos los más idóneos para contrarrestar el abuso, a través de medidas de fiscalización judicial que permitan controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios.6 4 FH Reyes Villamizar, La sociedad por acciones simplificada, 4ª Edición (2018, Bogotá D.C., Legis) 114 a 115. 5 Los mecanismos ex ante se caracterizaron por establecer estrictos requisitos para la constitución de compañías de capital, incluidos los de escritura pública y capitalización mínima, mientras que los mecanismos ex post dependen principalmente del ejercicio de la función judicial con posterioridad a la ejecución de las conductas cuestionadas como defraudatorias. Cfr. sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, la cual se encuentra en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Paginas.aspx
6 Id. 5 / 15 Sentencia Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y otros En síntesis, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, como ya se dijo, se ha establecido un mecanismo ex post con el que cuentan los terceros para remediar los abusos y la utilización irregular de las formas asociativas. En efecto, en hipótesis de fraude a la ley o de fraude a terceros podrá, de una parte, hacerse extensiva la responsabilidad, por los perjuicios causados, a aquellos accionistas o administradores que hubieran abusado de la figura societaria con fines defraudatorios y, de otra, en casos de interposición societaria, cuando la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal, resulta asimismo viable considerar inoponible la personificación jurídica de las compañías involucradas, a fin de corregir los efectos indebidos de la correspondiente actuación irregular de los accionistas y administradores. No debe perderse de vista que, en todo caso, a quien pretenda hacer efectiva esta gravísima sanción le corresponde dejar plenamente demostrados los actos defraudatorios, de forma tal que el juzgador no tenga asomo de duda frente a la aplicación de la misma.7
A. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica por interposición societaria Se habla de interposición societaria cuando la personalidad jurídica de una sociedad, es utilizada por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal o para violar una restricción de carácter legal.8 En otras palabras,
es ―la intención de utilizar la sociedad como un intermediario para cumplir actividades que le estarían vedadas a la persona natural […]. Tal circunstancia podría darse, por ejemplo, cuando a la sociedad se le utiliza para evadir disposiciones legales relativas a prácticas restrictivas del comercio, competencia desleal, tributación, etc.‖9 En ese sentido, la medida judicial utilizada en los casos de interposición societaria es la inoponibilidad de la persona jurídica, por virtud de la cual, el juez desconoce la personalidad jurídica independiente de la sociedad y evalúa la actuación de las compañías demandadas como si se tratara de un solo sujeto. Para establecer la procedencia de la desestimación de la personalidad jurídica por interposición societaria, este Despacho ha aludido al estudio de una serie de hechos que servirían como indicios de la utilización indebida de la persona jurídica societaria en casos concretos. En primer lugar, y el más relevante, es la existencia de una restricción legal que, sin la interposición de la sociedad o sociedades involucradas, se habría transgredido. Adicionalmente, algunos de los hechos que podrían ser indicios del abuso de la personificación jurídica independiente son i) la existencia de un conjunto de sociedades con apariencia de grupo que no ha sido declarado como tal, ii) la constitución de varias compañías en fechas cercanas en el tiempo, iii) la identidad de accionistas en las sociedades involucradas, iv) que las actuaciones controvertidas hubieren ocurrido en fechas cercanas, v) que la composición accionaria de las sociedades sea similar, y, vi) el conocimiento que 7 Según lo expresado en sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013 ―para que prospere una
acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‖. 8 Cfr. sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. 9 Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2017, Bogotá D.C., Temis) 261. 6 / 15 Sentencia Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y otros tuvieran los accionistas sobre las posibles restricciones legales que limitarían su participación en la actividad u operación. Por su parte, el tratadista argentino Juan M. Dobson ha señalado que ―los indicios que han sido considerados relevantes para estos supuestos son la existencia de una sociedad de un solo socio, la capitalización insuficiente de la sociedad para los fines a los cuales está dispuesta, la falta de cumplimiento de formalidades en la vida de la sociedad, la existencia de traspasos de fondos entre la sociedad y la persona dominante, la falta de vida social por ausencia de asambleas y reuniones, la ausencia de contabilidad y la falta de emisión de las acciones‖.10 Bajo los criterios antes mencionados, este Despacho aplicó la figura de la
interposición societaria, en el caso de Finagro contra Monicol S.A.S. y otros. En dicha oportunidad, encontró acreditado el uso de sociedades con el fin de soslayar una restricción legal. Así, este Despacho declaró que Tilava S.A.S., Monicol S.A.S. y Agrocaxias S.A.S. fueron utilizadas para evadir las restricciones contempladas en las normas que regían el otorgamiento de incentivos a la capitalización rural, al haberse comprobado que ―la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de incentivos a la capitalización rural […], [a través de] la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes‖.11 (i) Acerca de la posible estructura societaria conformada por Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. e Inversiones Catua S.A. en Liquidación Según se narra en la demanda, Inversiones Catua S.A. en Liquidación y Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. fueron constituidas ―como un simple testaferro‖ para evadir el cumplimiento de obligaciones legales. En sustento de lo anterior, se afirma en la demanda que la estructura societaria conformada por las sociedades aludidas tiene por fin evitar que sus socios controlantes pagaran las ―cesiones de estabilización de precios‖ a Fedepalma, con ocasión de la primera venta de aceite de palma.
Como fundamento de lo anterior, se indicó que ―Inversiones Catua S.A. en Liquidación y Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. están operando real y prácticamente como si se tratara de una sola persona‖, sin que exista ―una verdadera división de funciones que permita sustentar la constitución de diversas compañías, en lugar de una sola. […] la única justificación verosímil detrás de la citada estructura está relacionada con la elusión a las normas relacionadas […] de las cesiones estabilización de precios‖ (vid. Folios 134 y 136). Adicionalmente se afirmó que ambas compañías tienen el mismo objeto social (vid. Folio 136). En ese sentido, en la demanda se indicó que no se entiende cuál es el negocio jurídico que existe entre las compañías, para que una de ellas se dedique a la producción de aceite de palma y la otra simplemente ostente la propiedad de uno de los inmuebles utilizado para la producción de fruto de palma de aceite (Id). Por último, en la demanda se afirmó que se presenta confusión en los patrimonios y negocios entre las compañías demandadas con el socio controlante —Carlos 10 J Dobson, El abuso de la personalidad jurídica (1985, Buenos Aires, Ediciones De Palma). Citado en la Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. El tratadista, en su libro, hace un desarrollo adicional en torno a la capitalización insuficiente, desarrollando a fondo este criterio. 11 Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. 7 / 15 Sentencia Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y otros
Aurelio Lacouture Dangond—. A juicio de la demandante, dicha circunstancia generó una intercomunicación patrimonial que dificultó distinguir entre los bienes de uno y de otro, sin que exista una clara diferencia entre los negocios que realiza el socio controlante y las compañías (vid. Folio 156). Por su parte, Margarita Lacouture Solano en la contestación de la demanda afirmó que, las compañías demandadas actúan de manera independiente pues tienen contabilidad separada. Igualmente, que su constitución o adquisición ocurrió en diferentes momentos y respondió a necesidades particulares de los accionistas. Así, se indicó que, el señor Lacouture Dangond, Rosalía Solano de Lacouture y Margarita Lacouture Solano adquirieron acciones en Inversiones Catua S.A. en Liquidación, aportaron sus activos a la sociedad, para cumplir con el acuerdo de concordato preventivo de Inversiones Catua S.A. en Liquidación (vid. Folio 465). Ahora bien, del análisis de las pruebas recaudadas pudo determinarse con claridad que el 11 de septiembre de 1990 fue constituida Inversiones Catua S.A. en Liquidación —antes denominada Inversiones Catua Ltda.— mediante escritura pública n.° 2795 de la misma fecha (vid. Folio 31 reverso). El objeto social principal de la compañía al momento de su constitución era ―la agricultura, como la siembra, cultivo y recolección, compra y enajenación de cosecha o frutos‖ (vid. Folio 56 reverso). Posteriormente, el 19 de agosto de 1997 Inversiones Catua Ltda. se transformó en sociedad anónima, mediante escritura pública n.° 3295 de la misma fecha. En
dicha oportunidad la compañía fue capitalizada y a partir de dicha fecha la composición accionaria fue la siguiente (vid. Folio 64):
TABLA N.° 1
COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE INVERSIONES CATUA S.A. EN LIQUIDACIÓN
DESDE EL 19 DE AGOSTO DE 1997
Porcentaje de Accionista n.° de acciones participación Margarita Lacouture Solando 72.768 7% Rosalía Solano de Lacouture 162.635 15% Carlos Lacouture Dangond 401.581 37% Carlos Lacouture Solano 286.461 27% Francisco Lacouture Solano 126.555 12% Ana María Lacouture Solano 30.003 3% Total 1.080.003 100% Lo anterior quiere decir que, Inversiones Catua S.A. en Liquidación se constituyó con anterioridad a la creación del ―Fondo de Estabilización de Precios‖ por la Ley 138 de 1994, encargado del recaudo de la ―cesión de estabilización de precios‖. En relación con los motivos de su constitución, para el Despacho, no quedó demostrado que el propósito por el cual Carlos Aurelio Lacouture Dangond constituyó Inversiones Catua S.A. en Liquidación era evadir obligaciones legales que ni siquiera habían sido establecidas por el legislador para ese momento. Por otro lado, en cuanto a Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., —antes denominada Inversiones Rauga Ltda. & Compañía S. en C. en Liquidación—, se demostró que por escritura pública n.° 0271 del 24 de febrero de 1999 se convirtió
en empresa unipersonal y con posterioridad, el 3 de marzo de 2010 dicha compañía se transformó en una sociedad por acciones simplificada — 8 / 15 Sentencia Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y otros denominándose Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S.— tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (vid. Folio 80 reverso). Adicionalmente, frente a Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. se probó que esta fue constituida por personas distintas a los aquí demandados y que no fue sino hasta el 24 de febrero de 1994, que Carlos Aurelio Lacouture Dangond adquirió la totalidad de las cuotas sociales de dicha compañía —esto es 146.400 cuotas—, lo cual consta en la escritura pública n.° 0271 del 24 de febrero de 1999‖ (vid. Folio 80 reverso y 111). En relación con dicho negocio jurídico, la demandante no acreditó que esa adquisición hubiera obedecido a razones distintas a las indicadas por Margarita y Ana María Lacouture Solano en su interrogatorio, consistentes en que el señor Lacouture Dangond adquirió dicha compañía para hacerse a la propiedad de dos inmuebles que estaban en su patrimonio.12 Por otra parte, lo indicado por Francisco Lacouture Solano y la representante legal de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. en sus interrogatorios de parte en cuanto a que, al encontrarse dicha compañía sana financieramente, desarrolló la producción de fruto de palma de aceite,13 no es prueba de que el señor Lacouture Dangond haya decidido adquirir
la totalidad del capital de dicha compañía para burlar la obligación consagrada en el artículo 2.11.2.6. del Decreto 1071 de 2015. En ese sentido, para el Despacho es claro que dichas compañías no fueron constituidas en épocas cercanas, ni con un mismo propósito ilegítimo. Así mismo, las pruebas obrantes en el expediente, acreditan que, las sociedades demandadas tampoco son propiedad de los mismos accionistas, pues únicamente, coincide el señor Lacouture Dangond como accionista de ambas compañías, en Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. con la totalidad de la participación en el capital, al paso que, en Inversiones Catua S.A. en Liquidación con el 37% de la participación accionaria. Ahora bien, sobre este punto, tampoco se acreditó que dichas compañías actuaran como un grupo empresarial o tuvieran apariencia de grupo. En verdad, para el Despacho es claro que, a pesar de que las compañías referidas tuvieran un objeto social similar, actuaban de manera autónoma e independiente. Lo anterior, en atención a que Inversiones Catua S.A. en Liquidación entre septiembre de 1992 y el 25 de octubre de 2018 estuvo en un proceso de concordato preventivo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 350 de 1989, tal como consta en el acuerdo de concordatario y en los autos del 2 de abril de 1997 y del 25 de octubre de 2018 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (vid. Folios 1296). De esta forma, el patrimonio y los negocios de
Inversiones Catua S.A. en Liquidación estuvieron sujetos al cumplimiento de un acuerdo concordatario, al paso que el patrimonio y los negocios de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. estaban dirigidos a producir fruto de palma de aceite y comercializar el producto. Al respecto, las circunstancias expuestas por Ana María Lacouture Solano en su interrogatorio de parte, las cuales habrían conducido a que Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. desarrollara la producción de fruto de palma de aceite ante la imposibilidad para Inversiones Catua S.A. en Liquidación de emprender dicho negocio, por estar en concordato, no resultan suficientes para conducir al Despacho a concluir que las referidas compañías actuaran como una sola persona, ni a derivar la existencia de algún propósito ilegítimo. 12 Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 788) 45:19. 13 Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 788) 34:40. 9 / 15 Sentencia Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y otros En verdad, el Despacho encuentra que la operación de la venta de aceite de palma por Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., comenzó en el año 2010, al paso que la constitución de dichas compañías se dio mucho antes. Por otro lado, resulta de suma relevancia anotar que el Despacho no encontró probada la existencia de restricciones legales para la venta de aceite de palma
que fueran superadas con la adquisición o utilización de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. En verdad, aun de no haberse constituido las compañías en mención, los accionistas de las compañías no habrían transgredido ninguna restricción legal, si hubieran acudido a la venta de aceite de palma de manera directa. Así pues, el Despacho no encuentra probado ningún indicio que le permita concluir que en el presente caso hubo interposición societaria, que amerite derogatoria temporal del beneficio de personificación jurídica independiente de Inversiones Catua S.A. en Liquidación y Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. Así, pues, a pesar de que en la demanda se afirmara que la estructura societaria creada por los accionistas de Inversiones Catua S.A. en Liquidación y de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., estuviera encaminada a ocultar las operaciones con los socios controlantes, defraudar a Fedepalma y evadir las normas relacionadas con el pago de la contribución parafiscal de ―cesión de estabilización de precios‖, lo cierto es que, no se acreditó que la decisión de los accionistas de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., consistente en vender aceite de palma a través de dicho vehículo, tenga visos de ser defraudatoria, aunque la propiedad de los inmuebles sujetos a la producción del fruto de palma de aceite estuviera en cabeza de Inversiones Catua S.A. en Liquidación y del señor Lacouture Dangond (vid. Folio 156). La anterior, fue una decisión de negocio que, como se dijo anteriormente, tiene
sustento en el hecho de que entre 2010 y 2018
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