SS - Sentencia 2019-01-372391 de 15 de octubre de 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2019-01-372391 de 15 de octubre de 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
No. DE PROCESO 2018-800-00094
Número de Radicado: 2019-01-372391
Fecha: 2019/10/15 Hora: 22:50:21
Folios: 14 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Harold Alberto Botero Hoyos, Carolina Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa, JAC La Esmeralda S.A.S. y Condival S.A.S. Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2018-800-00094
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Harold Alberto Botero Hoyos, Carolina Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa, JAC La Esmeralda S.A.S. y Condival S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 13 de junio de 2018 se admitió la demanda.
2. El 30 de agosto de 2018 se cumplió el trámite de notificación.
3. El 24 de enero de 2019 se celebró la audiencia inicial convocada por el
Despacho.
4. El 8 de octubre de 2019, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. HECHOS Antes de analizar los argumentos formulados por las partes, es necesario realizar un recuento de los antecedentes fácticos más relevantes para efectos del presente litigio. Con el propósito de estudiar la abundante información recolectada a lo largo
del proceso, el Despacho considera pertinente hacer referencia, por una parte, a las negociaciones celebradas alrededor del proyecto inmobiliario sobre el inmueble ‘La Esmeralda’ de propiedad de Juan Carlos Alonso de Celada Correa. Por otra parte, se presentará un resumen de los principales hechos en torno a los procesos judiciales iniciados por los demandantes en contra del señor Alonso de Celada Correa.
1. El proyecto inmobiliario sobre el inmueble ‘La Esmeralda’ El 27 de julio de 2015, Juan Carlos Alonso de Celada Correa y Condival S.A.S. suscribieron un acuerdo de entendimiento, por virtud del cual el señor Alonso de Celada se obligó a transferir el inmueble ‘La Esmeralda’, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20563075, a un patrimonio autónomo de
2/14 Sentencia Harold Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros administración representado por Fiduciaria Bogotá S.A. (vid. Folios 947 a 950).1 La transferencia en mención constituiría el punto de partida para el desarrollo de un importante proyecto inmobiliario en el municipio de El Rosal, Cundinamarca. Con ocasión del aludido acuerdo de entendimiento, el 18 de septiembre de 2015, Fiduciaria Bogotá S.A. y Juan Carlos Alonso de Celada Correa, en calidad de fideicomitente y beneficiario, suscribieron el contrato de fiducia mercantil n.° 3-156610, contenido en la escritura pública n.° 3.311 de la Notaría 44 de Bogotá (vid. Folios 1411 a 1432). Dicho contrato de fiducia mercantil dio lugar a la constitución
del patrimonio autónomo denominado ‘Fideicomiso La Esmeralda – Fidubogotá S.A.’ (en adelante, Fideicomiso La Esmeralda). Como obligación del contrato, las partes acordaron que, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a su firma, se suscribiría un otrosí para vincular a Condival S.A.S. como beneficiario del patrimonio autónomo a que se ha hecho referencia (vid. Folio 1420). Esta modificación buscaría asegurar, de mejor manera, la destinación del inmueble ‘La Esmeralda’ al desarrollo del proyecto inmobiliario en cuestión (vid. Folios 947 y 966 a 267). El 28 de junio de 2017, Juan Carlos Alonso de Celada, en su condición de propietario del inmueble ‘La Esmeralda’, y Condival S.A.S., en calidad de entidad promotora, suscribieron un contrato con el fin de definir los términos para el desarrollo del referido proyecto inmobiliario (vid. Folios 960 a 980). De acuerdo con las cláusulas de este contrato, el señor Alonso de Celada Correa— fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil—se obligó a transferir a Condival S.A.S. el inmueble antes mencionado, a través de la cesión gradual de los respectivos derechos fiduciarios. Como contraprestación, esta última compañía debía pagar determinadas sumas de dinero al demandado. En esa oportunidad, las partes de este contrato establecieron que el valor del inmueble correspondería a $17.235.310.000 (vid. Folio 965).2 De cualquier manera, al momento de suscribir el contrato, Juan Carlos Alonso de Celada Correa ya había recibido cuantiosas
sumas de dinero principalmente por la exclusividad concedida a Condival S.A.S. (vid. Folios 964 y 1317).
2. Los procesos judiciales iniciados en contra de Juan Carlos Alonso de
Celada Correa y la constitución de JAC La Esmeralda S.A.S. De manera simultánea a la ejecución del contrato para el desarrollo del proyecto inmobiliario, entre las partes de este proceso acontecieron una serie de situaciones que dieron lugar a tres procesos judiciales en contra de Juan Carlos Alonso de Celada Correa. Los dos primeros se tratan de procesos ejecutivos iniciados por Harold Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo. El tercero, por su parte, corresponde a un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre Carolina Botero Hoyos y Juan Carlos Alonso de Celada Correa. 1 Como lo explicó la apoderada de JAC la Esmeralda S.A.S., Juan Carlos Alonso de Celada Correa y Condival S.A.S. ‘convinieron que con el ánimo de asegurar el desarrollo del lote, y permitir la futura vinculación de inversionistas al eventual proyecto inmobiliario, en un típico esquema de desarrollo urbanístico Juan Carlos de Celada (sic) aportaría el inmueble a una fiducia, bajo el esquema de parqueo, y Condival a su vez iniciaría las gestiones necesarias para establecer las posibilidades de su desarrollo […]’ (vid. Folio 631 y 632). 2 Lo anterior se encontraba sujeto a la adopción de un plan parcial por parte de la autoridad competente, en el que se definiera lo relativo al aprovechamiento del inmueble. Según el acápite de definiciones del contrato para el desarrollo del proyecto inmobiliario, el plan parcial es el
‘instrumento mediante el cual se desarrolla y complementan las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, para áreas determinadas en el suelo de expansión urbana. Será el acto administrativo en que se adopte el Plan Parcial en el que se definirán y aprobarán por parte de la autoridad competente, aspectos tales como el aprovechamiento del inmueble, el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, los mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios; los usos específicos del suelo […], entre otros’ (vid. Folio 962). 3/14 Sentencia Harold Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros
A. Procesos ejecutivos iniciados por Harold Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo El 10 de febrero de 2014, Juan Carlos Alonso de Celada Correa suscribió el pagaré n.° 1 a favor de Harold Botero Hoyos, con ocasión de un contrato de mutuo celebrado previamente por esas mismas partes (vid. Folio 165). De acuerdo con el contenido del mencionado título valor, el señor Alonso de Celada Correa se obligó a pagarle a Harold Botero Hoyos la suma de $500.000.000, más los respectivos intereses remuneratorios (id). Según el pagaré en comento, esta obligación se haría exigible el 1° de junio de 2017 (id).
Debido al incumplimiento de la obligación referida en el párrafo anterior, el 10 de julio de 2017, Harold Botero Hoyos interpuso una demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Alonso de Celada ante los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C
(vid. Folios 1545 a 1548). Tras su reparto, la demanda en cuestión le correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado n.° 2017-409. Una semana después, el 19 de julio de 2017, se notificó por estado el auto por cuya virtud se inadmitió la demanda (vid. Folio 1566). En esa misma fecha, el demandado confirió poder a su abogado para que lo representara en el curso de ese proceso judicial (vid. Folio 1578). Después de presentarse el correspondiente escrito de subsanación, el 18 de septiembre de 2017 se libró mandamiento ejecutivo contra Juan Carlos Alonso de Celada (vid Folio 1577). El 25 de septiembre de 2017 se radicó la primera solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-409. En ella, el señor Botero Hoyos solicitó el embargo de los derechos fiduciarios que poseía Juan Carlos Alonso de Celada sobre el Fideicomiso La Esmeralda (vid. Folios 1603 a 1604). No obstante, tan sólo hasta el 18 de enero de 2018, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. accedió al decreto de las mencionadas medidas cautelares (vid. Folio 1620). En esa misma fecha, 18 de enero de 2018, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió acumular a este trámite judicial el proceso ejecutivo iniciado por Gilma Hoyos Carrillo en contra de Juan Carlos Alonso de Celada Correa (vid. Folio 1684). La precitada demanda ejecutiva se presentó, a su vez, por el
incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré n.° 001 del 20 de agosto de 2015. De conformidad con este título valor, el señor Alonso de Celada Correa se habría comprometido a pagar la suma de $651.000.000 a favor de la señora Hoyos Carillo el 20 de septiembre de 2015 (vid. Folio 1674). El embargo de los derechos fiduciarios sobre el Fideicomiso La Esmeralda no pudo perfeccionarse, toda vez que, según lo informado por Fiduciaria Bogotá S.A., estos bienes ahora se encontraban ahora en cabeza de una compañía denominada JAC La Esmeralda S.A.S.3 Desde ese momento, esa sociedad reviste la calidad de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil por virtud del cual se constituyó el Fideicomiso La Esmeralda (vid. Folio 1390 reverso). En vista de ello, durante los meses de febrero y agosto de 2018, así como marzo de 2019, Harold Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo presentaron nuevas solicitudes de medidas cautelares encaminadas a que se decretara el embargo de los derechos, 3 Con ocasión del embargo decretado en el marco del proceso de divorcio iniciado por Carolina Botero Hoyos sobre los derechos fiduciarios de propiedad de Juan Carlos Alonso de Celada Correa, Fiduciaria Bogotá S.A. comunicó al Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C., mediante oficio radicado el 26 de enero de 2018, que el señor Alonso de Celada Correa no era titular de esos bienes (Vid. folio 1911). Así mismo, a través de comunicación del 3 de abril de 2018, Fiduciaria
Bogotá S.A. informó acerca de esta situación al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá S.A. (vid. folio 1625). 4/14 Sentencia Harold Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros acreencias, cuentas por cobrar y acciones de que fuera titular el señor Alonso de Celada en JAC La Esmeralda S.A.S. (vid. Folios 1601, 1655 y 1659). Así, pues, mediante autos del 21 de febrero de 2018 y 26 de marzo de 2019, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. accedió al decreto de tales medidas cautelares (vid. Folios 1666 y 1821). De acuerdo con la totalidad de las pruebas recaudadas, a la fecha de esta sentencia, los mandamientos ejecutivos en contra del señor Alonso de Celada Correa y las providencias que ordenan seguir adelante con la ejecución se encuentran en firme (vid. Folios 1597, 1684,1774, 1862).
B. Proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre Carolina Botero Hoyos y Juan Carlos Alonso de Celada Correa En febrero de 2005, Carolina Botero Hoyos y Juan Carlos Alonso de Celada Correa contrajeron matrimonio católico (vid. Folio 250). El 18 de agosto de 2017, la señora Botero Hoyos interpuso una demanda de cesación de efectos civiles de dicho matrimonio, la cual fue admitida el 19 de septiembre de ese mismo año por
el Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C. bajo el radicado n.° 2017-860 (vid. Folio
2172). Dentro de ese proceso judicial, el apoderado de Carolina Botero Hoyos también solicitó, entre otras medidas, el embargo de los derechos fiduciarios de propiedad del señor Alonso de Celada Correa sobre el Fideicomiso La Esmeralda (vid. Folios 1889 a 1891). Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C. accedió a dicha solicitud (vid. Folio 1892). No obstante, a través de comunicación radicada el 26 de enero de 2018, Fiduciaria Bogotá S.A. informó al Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C. que no le era posible atender la orden impartida, por cuanto el señor Alonso de Celada Correa ‘no ostenta derechos fiduciarios en el fideicomiso LA ESMERALDA, o vínculo contractual alguno en calidad de FIDEICOMITENTE en dicho fideicomiso’ (vid. Folio 1911). Ante la respuesta emitida por Fiduciaria Bogotá S.A., el 30 de enero de 2018, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C. decretó medidas cautelares adicionales, tales como el embargo de las acciones que Juan Carlos Alonso de Celada Correa ostentaba en el capital suscrito de JAC La Esmeralda S.A.S. y ‘el […] de las cuentas por cobrar (créditos) en favor de [ese] demandado y a cargo de [esta] sociedad […]’ (vid. Folio 1912).4
C. Constitución de JAC La Esmeralda S.A.S.
La sociedad JAC La Esmeralda S.A.S. fue constituida por documento privado del 19 de julio de 2017 e inscrito en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de agosto de 2017 (vid. Folios 393, 401 a 405). Al momento de constitución, Juan Carlos Alonso de Celada Correa ostentaba el 100% de las acciones en que se dividía el capital suscrito de esta compañía (vid. Folio 401). Unas semanas más tarde, el 12 de septiembre de 2017, Juan Carlos Alonso de Celada transfirió, a título de aporte en especie, los derechos fiduciarios sobre el Fideicomiso La Esmeralda por un valor de $220.205.000, con motivo de una operación de capitalización aprobada por el máximo órgano social de JAC La 4 Según la información que obra en el expediente, el embargo decretado por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C. se encuentra inscrito en el libro de registro de accionistas de JAC La Esmeralda S.A.S. (vid. folio 1222). 5/14 Sentencia Harold Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros Esmeralda S.A.S. En virtud de ello, el señor Alonso de Celada Correa recibió 220.205 acciones (vid. Folios 860 a 861). Para el momento en que se efectuó el referido aporte en especie, Juan Carlos Alonso de Celada era titular del 94.60% de los derechos fiduciarios sobre el Fideicomiso La Esmeralda (vid. Folios 1191 a 1193). El 5.40% restante había sido
transferido a Condival S.A.S. por medio de un contrato de cesión de derechos fiduciarios celebrado el 24 de julio de 2017 (vid. Folios 1183 a 1186). El 24 de octubre de 2017, Juan Carlos Alonso de Celada Correa transfirió 6.621 acciones a Manuel Francisco García Conti (vid. Folios 857 y 1246). A continuación se presenta un cuadro con información acerca de la actual distribución del capital de JAC La Esmeralda S.A.S.:
TABLA N.° 1
INFORMACIÓN ACERCA DE JAC LA ESMERALDA S.A.S.
Composición actual del capital Accionista Porcentaje de participación Juan Carlos Alonso de Celada 97% Correa Manuel Francisco García Conti 3% Total 100% Todo lo anterior le sirvió de base a Harold Alberto Botero Hoyos, Carolina Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo para presentar, el 12 de marzo de 2018, una demanda ante este Despacho en contra de Juan Carlos Alonso de Celada Correa, JAC La Esmeralda S.A.S. y Condival S.A.S. (vid. Folios 1 a 22).
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que se declare que Juan Carlos Alonso de Celada Correa se valió de JAC La Esmeralda S.A.S. para causar un perjuicio a los demandantes, en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 (vid. Folios 462 a 464). En criterio del apoderado de los demandantes, Juan Carlos Alonso de Celada habría utilizado el beneficio de la personificación jurídica independiente respecto de JAC La Esmeralda S.A.S. para
sustraer de su patrimonio personal ciertos bienes que debían destinarse al pago de unas obligaciones a favor de los demandantes. En particular, se ha dicho que los bienes en cuestión corresponden a los derechos fiduciarios que poseía el señor Alonso de Celada Correa en el Fideicomiso La Esmeralda (vid. Folio 463). Como consecuencia de lo anterior, los demandantes han solicitado que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de JAC La Esmeralda S.A.S., la nulidad del acto de constitución de esta compañía y la responsabilidad solidaria de JAC La Esmeralda S.A.S. frente a las obligaciones adquiridas por parte del señor Alonso de Celada. Finalmente, los demandantes han pedido que se decrete la nulidad del acto jurídico por medio del cual Juan Carlos Alonso de Celada transfirió a JAC La Esmeralda S.A.S. los derechos fiduciarios que tenía en el Fideicomiso La Esmeralda y, en consecuencia, se efectúen las restituciones a que haya lugar (vid. Folio 463 a 464). Por su parte, la apoderada de Juan Carlos Alonso de Celada Correa presentó diversos argumentos de defensa durante la etapa de alegatos de conclusión. Según la apoderada, Carolina Botero Hoyos siempre tuvo conocimiento acerca de los negocios del demandado, pues ‘siempre ha participado activamente en los negocios de la sociedad conyugal, se lucró de los mismos, no ha venido siendo 6/14 Sentencia Harold Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros víctima del señor Juan Carlos puesto que ella ha tenido participación activa en los mismos […]. La condición del negocio permaneció estable y productivo (sic),
conforme a los lineamientos de un contrato conocido por ella’.5 Así mismo, la referida apoderada sostuvo que las obligaciones dinerarias a que hacen referencia los demandantes fueron contraídas por Carolina Botero Hoyos y Juan Carlos Alonso de Celada durante la vigencia de la sociedad conyugal.6 Otro de los argumentos de la apoderada del señor Alonso de Celada Correa se relaciona con el hecho de que la constitución de JAC La Esmeralda S.A.S. se trató de una simple operación dentro del giro ordinario de los negocios de su poderdante, por virtud de la cual se mantuvo incólume su situación patrimonial.7 Los derechos fiduciarios sobre el Fideicomiso La Esmeralda, a su vez, ‘no se han sustraído del patrimonio del señor Alonso de Celada Correa, por cuanto aparece demostrado, a través de las sendas documentales, que los mismos permanecen en el patrimonio del [demandado], dentro de la sociedad JAC La Esmeralda en donde él es accionista mayoritario’.8 También es relevante traer a colación las siguientes manifestaciones de la misma apoderada, presentadas durante la audiencia judicial celebrada el 8 de octubre de 2019: ‘No existe acto defraudatorio que se le pueda endilgar a mi mandante cuando dentro de la negociación sostenida con los acreedores Gilma y Harold ofrece como garantía la suscripción de un título valor pagaré, una garantía aceptada por los demandantes […] dentro de la presente actuación, quienes en la actualidad pudieron hacer efectiva la misma […]. Con la señora Carolina, por el contrario, existe una vía judicial para acordar el trámite propio de la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal. Se aclara […] que la emisión de un título valor en garantía no limita la administración y la disposición de los bienes de propiedad del deudor […]. El patrimonio del deudor, […] constituido en acciones, sigue constituyendo la prenda general de los acreedores’.9 La apoderada de JAC la Esmeralda S.A.S. manifestó, en la contestación de la demanda, que la constitución de la compañía obedeció a un fin legítimo, ‘por razones de conveniencia comercial, personal y fiscal’ (vid. Folio 631). Al respecto, la apoderada de esta compañía demandada explicó que la decisión de aportar la totalidad de los derechos fiduciarios a favor de JAC la Esmeralda S.A.S. se debió a la necesidad de gestionar los recursos obtenidos por la ejecución del proyecto inmobiliario. En palabras de la apoderada de JAC la Esmeralda S.A.S., el señor Alonso de Celada habría decidido, por recomendación de expertos contables y tributarios, constituir esta sociedad para que ‘recibiera actualmente los dineros recibidos de parte de Condival y a futuro los que recibiera con ocasión del desarrollo del inmueble’ (vid Folio 632). Finalmente, en los alegatos de conclusión, el apoderado de Condival S.A.S. sostuvo lo siguiente: ‘Condival siempre ha hecho negocios, en su momento, con Juan Carlos de Celada como dueño de los derechos fiduciarios, del inmueble primero, después de derechos fiduciarios y después con la JAC que es la propietaria. A ella simplemente le informan de la constitución de la JAC, que es la
nueva titular de los derechos fiduciarios para lo que le corresponde en su relación contractual. Nada más […]. Eso para reiterar que Condival es un tercero totalmente lejano e incidental en todo lo que ha pasado acá. No tiene nada que ver 5 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2019 (vid. Folio 3820) 00:25:33 – 00:25:50. 6 Id. 00:26:02 – 00:26:56. 7 Id 00:27:25 – 00:27:40. 8 Id 00:28:57 – 00:30:12. 9 Id 00:31:03 – 00:31:53. 7/14 Sentencia Harold Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros con el trasfondo de esto que […] son digamos los problemas en relación con la liquidación de la sociedad conyugal de Carolina Botero y Juan Carlos de Celada, nunca tuvo nada que ver con eso. Ha honrado al pie de la letra lo que se le ha dicho en los contratos a que se ha comprometido y pues mal se haría en tomar alguna decisión que pueda perjudicar una (sic) persona que ha ejecutado un contrato de absolutamente buena fe’.10 Así las cosas, para poder emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, el Despacho hará referencia, en primer término, a las distintas medidas judiciales que el ordenamiento societario ha previsto para sancionar el abuso de las personas jurídicas societarias. Una vez concluido ese estudio, será preciso determinar si JAC la Esmeralda S.A.S. fue utilizada con un propósito que se separa del fin para el cual fueron concebidas las formas asociativas.
1. La desestimación y la inoponibilidad de la personalidad jurídica El uso irregular de las formas asociativas—uno de los asuntos más debatidos en el derecho societario—, así como las soluciones disponibles para remediar este problema, han sido estudiados en diversas oportunidades por esta Delegatura. En primer lugar, es relevante traer a colación lo expresado en el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012 sobre el abuso de la figura societaria. Así, en los términos de la aludida providencia, ‘el mayor uso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de proscribir su uso, se concluyó que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima’.
En ese mismo auto, el Despacho también se refirió a las diferentes medidas de fiscalización judicial, ex ante y ex post, que permiten reducir el riesgo de abuso de la persona jurídica societaria. En cuanto a las primeras, este Despacho explicó cómo los estrictos requisitos para la constitución de sociedades—por ejemplo, la escritura pública y la capitalización mínima—fueron incluidos en la legislación de varios países para lograr el objetivo en mención. Sin embargo, este Despacho también precisó que, además de incrementar el costo de operación para los empresarios, tales requisitos podrían no ser suficientes para mitigar de forma eficiente el riesgo de abuso de la sociedad de capital. De ahí que, la tendencia en las jurisdicciones más avanzadas esté orientada hacia la reducción de los trámites
requeridos para la constitución de compañías. ‘Una segunda aproximación al problema del abuso de la sociedad de capital buscó promover medidas de fiscalización judicial para controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios. Esta solución tiene la ventaja de imponerle altos costos solamente a los sujetos que, con su conducta, desborden la finalidad para la cual fue diseñada la aludida figura societaria’.11 Una de tales medidas consiste en la denominada desestimación de la personalidad jurídica, mediante la cual las autoridades judiciales pueden hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso.12 Esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar 10 Id. 1:12:33 – 1:12:40 11 Cfr. Auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012. 12 En otras palabras, al desconocer el sistema de limitación de responsabilidad, se produce la llamada ‘perforación’ o ‘descorrimiento del velo societario’, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los asociados y la compañía. Cfr. FH Reyes Villamizar, S.A.S. La Sociedad Por Acciones Simplificada, Cuarta Ed. (Bogotá D.C.: Legis, 2018) 147. 8/14 Sentencia Harold Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Así, en el caso de CN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos aparentemente
encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, ‘a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo [...]. [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.’. Esta entidad también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Así, en el caso de Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo, se estudió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomitidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que ‘la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. para hacer
inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua’.13 Una segunda medida de fiscalización ex post consiste en declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía para hacerle frente al abuso de las formas asociativas. Esta medida sería procedente cuando se utiliza a la sociedad para eximirse del cumplimiento de alguna restricción legal o para acceder a prerrogativas que le estarían vedadas a una persona natural. La inoponibilidad está prevista entonces para desconocer temporalmente el atributo de la personalidad jurídica independiente. En el caso de Mónica Colombia S.A.S., la Delegatura censuró la interposición de compañías para evadir limitaciones previstas en el régimen legal en materia de Incentivos a la Capitalización Rural. Según se expresó en la sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, ‘el Despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la
Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes […]. Por haberse acreditado que [las sociedades 13 Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 20 de abril de 2017. 9/14 Sentencia Harold Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros interpuestas] sirvieron de herramienta para consumar una infracción legal, el Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de IC s’. Como consecuencia de la utilización ilegítima de las sociedades involucradas en aquel caso, el Despacho declaró la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las compañías en cuestión y, con fundamento en la facultad contemplada en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, anuló los actos que condujeron a la violación de las diversas restricciones legales.14 En el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012, este Despacho también consideró la posibilidad de invocar la inopobilidad de la personalidad jurídica para contrarrestar el uso irregular de personas jurídicas societarias. En esa providencia, el Despacho decidió decretar una medida cautelar al encontrar ‘múltiple
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